Sentencia N° 776 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de junio de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 776, Exp. 11-0912, 05/06/2012
Expediente11-0912
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-06-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 5 de octubre de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que había declarado sin lugar un recurso de apelación interpuesto por Juan de Jesús Alviárez contra una decisión que confirmaba su remoción del cargo de Asistente de Hidrometereología. La Corte Constitucional determinó que la sentencia recurrida vulneró derechos procesales del solicitante, al no pronunciarse sobre la omisión de los sueldos dejados de percibir y la incongruencia omisiva en la decisión del tribunal inferior.
La Sala declaró con lugar la solicitud de revisión y ordenó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación, asegurando que se respeten los derechos del recurrente. Se enfatizó la importancia de la notificación adecuada y el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa para garantizar la estabilidad laboral de los funcionarios públicos.
Finalmente, la Sala Constitucional reafirmó su compromiso con la protección de los derechos fundamentales y la correcta aplicación de la ley en los procesos administrativos, destacando la necesidad de que las decisiones judiciales sean congruentes y aborden todos los alegatos presentados por las partes.
Extracto de la motiva
Es por tales razones que se estima que, constituyendo la gestión reubicatoria una de las garantías y derechos que la Ley de Carrera Administrativa consagró en beneficio del funcionario de carrera, los tribunales contencioso-administrativos deben ser particularmente exigentes en la valoración de las pruebas de su cumplimiento, lo cual, no se dio en el caso presente (…) es necesario tener presente que la gestión reubicatoria es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la ley consagra en beneficiado (sic) del funcionario de carrera, de la misma índole que el carácter taxativo de las causales de retiro; el de las causales de remoción; de los constitutivos de la destitución; de la sujeción al procedimiento disciplinario; de la motivación tanto extrínseca como intrínseca de los actos sancionatorios y de la exigencia de la efectiva notificación de las medidas que lesionan la esfera jurídica de los funcionarios. En razón de lo anterior la gestión reubicatoria es materia de orden público y como tal ha de ser tutelada por el juez, y en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto' (Hildegart (sic) Rondón de Sanso (sic). 'El Otro Lado de la Razón'. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1994. Pág. 224-255)'. En virtud de lo expuesto, si bien es cierto que – tal como consta del expediente administrativo- la Administración gestionó la reubicación del funcionario removido, no lo es menos cierto, que las mismas tuvieron lugar dentro del lapso en el cual estuvo suspendido el trámite para los despidos, esto es, desde el 10 de febrero al 10 de abril de 1999, ello con la finalidad de paralizar momentáneamente un proceso de reestructuración, con el objeto de precisar con rapidez un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados. Ahora bien, debe advertir esta Corte, que el período de suspensión duró desde 10 de febrero de 1999 al 10 de abril del mismo año, y no como pretende el apelante que se extienda dicho período hasta el 5 de junio de 1999, siendo obvio para esta alzada que su intención no es más que confundir a este sentenciador para alargar su vínculo funcionarial con el ente querellado, toda vez que, en ningún documento cursante en autos, es posible si quiera presumir que los 60 días de suspensión deberían ser computados como días hábiles, situación esta que lejos de favorecer a las partes, les crearía incertidumbre frente a una suspensión que abarque un lapso de tiempo tan extenso. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1920, de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Jesús Salvador Jaimes Becerra). Es así como, al haber establecido esta Corte en líneas anteriores del presente fallo, que el acto de remoción alcanzó su eficacia a partir del 15 de abril de 1999, es entonces, desde esta fecha que debió comenzar el período de 30 días para la realización de tales prácticas reubicatorias y no, como erradamente lo hizo la Administración, la cual de manera anticipada gestionó la reubicación del hoy recurrente (folios 2, 3 y 116, del expediente administrativo rielan memorandos Nros. 000941-A, 000968-D y 000949-B, de fechas 17-02-1999 y 19-02-1999). En consecuencia, visto que la Administración no debió realizar las gestiones reubicatorias en las fechas en que tuvieron lugar las mismas, debe esta Corte desestimar el vicio de suposición falsa alegado por la parte apelante, toda vez que de manera asertiva ordenó el a quo a la Administración reincorporar con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, al ciudadano Juan de Jesús Alviarez (sic), a los fines de que se gestionara su reubicación dentro del citado Ministerio. Así se decide.
Dispositiva
1) Que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Francisco Ardiles, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE JESÚS ALVIÁREZ MANRIQUE, ya identificados, de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 2) Se ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por el ciudadano Juan de Jesús Alviárez contra la decisión emitida el 25 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sujeción a lo establecido en el presente fallo.
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