TSJ/SC, Sent. N° 774, Exp. 10-0450, 21/07/2010
Extracto de la motiva
Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir el conflicto de competencia planteado. El conflicto de competencia planteado se debió a la acción de amparo constitucional interpuesta el 26 de marzo de 2010, por los ciudadanos Diógenes Muziotti, Alexander Aparicio, José Domingo Sosa, Jesús Rodríguez, Wilmer Zerpa, Carlos García, Herman Arocha, Wilmer Ramírez y Carlos Varela, trabajadores de las empresas Fibranova, Andinos y Oxinova, ubicadas en el Complejo Industrial Macapaima Masisa, de la población de Macapaima, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada Riza Virginia Vallee, contra los ciudadanos José Santiago Molleton, Huguer Rodríguez, Jean Carlos Peña, Renny Figuera, Luis Suárez e Imer Díaz, identificados como dirigentes sindicales ( SOMPEA, los cuatros primeros y SUTICMCSEA, los dos últimos), por la presunta violación del derecho y garantía constitucional establecidos en los artículos. 87, 89, 91, 93, 96, 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 23 de de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 6 del Pacto Internacional de Derechos y Deberes del Hombre, desarrollados en los artículos 65, 66, y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como se evidencia de las actas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien conoció originalmente de la demanda el 26 de marzo de 2010, consideró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Siendo el caso que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien correspondió el conocimiento previa distribución, no aceptó la competencia para conocer, ya que estimó que se denuncian derechos laborales, con ocasión al cierre de los accesos a las instalaciones de trabajo de los accionantes, y no se denuncian los derechos de libre tránsito ni de libertad económica. Ahora bien, para la solución del conflicto negativo de competencia, en relación con el conocimiento de la demanda de amparo que se intentó, resulta pertinente el señalamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia… (Omissis)”. De lo anterior se desprende, que en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a la formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, los accionantes denunciaron la violación de los artículos 87, 89, 91, 93, 96 y 97, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, desarrollados los artículos 65, 66, y 67, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, todas las normas denunciadas como violadas están vinculadas directamente a la materia laboral. Adicionalmente, se observa del escrito que los hechos denunciados se circunscriben a que los accionantes, quienes alegan ser trabajadores de Fibranova, C.A, Andinos, C.A, y Oxinova, C.A, supuestamente se han visto impedidos de acceder libremente a sus puestos de trabajo por parte de `personas que, aparentemente, actúan como líderes sindicales y que realizan protestas laborales antes supuestos incumplimientos contractuales. Establecido lo anterior, visto que tanto los derechos constitucionales denunciados como los supuestos hechos alegados están vinculados con la materia laboral y no con el derecho a la libertad económica o al libre tránsito, esta Sala considera que el Juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente a ese Juzgado para que conozca de la presente acción de amparo. Así se decide.