Sentencia N° 772 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de mayo de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0772, Exp. 21-0051, 28/05/2025
Expediente21-0051
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-28
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la solicitud de revisión constitucional presentada por Repsol Venezuela, S.A. respecto a la sentencia N° 0398 de la Sala de Casación Social. Sin embargo, se determina que la solicitud es inadmisible por existir cosa juzgada, dado que la Sala ya se pronunció sobre la constitucionalidad de la sentencia en cuestión. La decisión se basa en el principio de cosa juzgada, que impide que se reexamine un fallo ya decidido, independientemente de que las partes sean diferentes.
Extracto de la motiva
los actores no lograron demostrar la fecha de terminación de la obra, por cuanto esta ya no se está ejecutando actualmente, de manera que la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 83 no prospera en derecho porque no se cumplen los supuestos señalados en la norma, ya que no se puede determinar el tiempo de terminación de la obra. Aunado a esto señaló que el motivo de su apelación es advertir que en este caso no corresponde ninguna indemnización, debiendo la recurrida declarar la improcedencia de las indemnizaciones pero por otra motivación, señalando que la minuta a la que se refiere la parte actora no emana de Ypergas y no fue promovida de forma correcta. Asimismo indicó que si se le otorga valor probatorio a dicha prueba, en todo caso la fecha máxima de terminación de la obra hubiese sido en el año 2016. El Tribunal observa que, de acuerdo a las pruebas evaluadas, en especial del acta de fecha 31 de marzo de 2015, levantada en la sede de la empresa por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, se observa nota en la que se indica expresamente que el Vice-Ministro de Hidrocarburos solicita a la Gerencia General de la compañía YPERGAS, que restituya la paralizada obra denominada Fase 300, indistintamente de los motivos que la ocasionaron. De forma que, tal y como se expresa en el párrafo anterior, indubitablemente se entiende que la obra no culminó, hecho por demás no probado, así como fuere interpretado por la recurrida, según la cual no se pueden calcular los salarios desde 2015 hasta 2018, pues si bien el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que “[e]n lo[s] casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida [dar] por concluida la relación de trabajo”, en este sentido podrá solicitar la indemnización del artículo 83; no obstante resulta imposible determinar la fecha de culminación de la denominada Fase 300 para la que fueron contratados los trabajadores demandantes, en tanto que la rescisión del contrato se da si y solo si, el trabajador se haya retirado de forma voluntaria, por tal motivo tampoco prospera en derecho lo que sobre este sentido propone la demandada recurrente. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, en el presente caso la parte demandada deberá pagar a los demandantes la pretendida indemnización y comprendida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, descontando el bono por terminación de contrato, tal y como lo apunta la sentencia confirmada en todas y cada una de sus partes, junto con la corrección monetaria y los intereses de mora.
Dispositiva
INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil REPSOL VENEZUELA, S.A.
Palabras clave
indemnizacióndespidoobra determinadaLey Orgánica del Trabajojustificacióncontratotrabajadores