Sentencia N° 77 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0077, Exp. 19-0025, 09/04/2021
Expediente19-0025
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-04-09
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por varias sociedades mercantiles contra una decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La inadmisibilidad se fundamenta en que los accionantes no demostraron su interés legítimo y no agotaron las vías judiciales ordinarias antes de recurrir al amparo. Además, se señala la falta de representación adecuada de los abogados que interpusieron la acción, lo que también contribuye a la inadmisibilidad.
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, esta Sala observa del análisis de las actas procesales que los abogados accionantes, acompañaron a su escrito libelar copia simple de los poderes mediante los cuales pretenden atribuirse la representación de las sociedades mercantiles Bellaliss, C.A., Dk Tronic, C.A., Importadora Runelca, C.A., Inversiones Imperial de Paraguaná, C.A., Mi Casa Zona Libre, C.A., Portofino, C.A., Titan Import, C.A., Importadora Venecia, C.A.; Importadora Mall del Sol, C.A., Relax Import de Paraguaná, C.A., Telecompudata Electrónica, C.A., y Digimaster, C.A. Al respecto, esta Sala ha estableció que la condición de apoderado judicial se prueba mediante la consignación de la copia certificada o el original del poder; por tanto, la copia simple del mismo resulta insuficiente para acreditar la representación que el abogado se atribuye (Vid. sentencias Nros. 1.406/2004 del 27 de julio, caso: “Nicolás Tarantino Ruíz”, 336/2011 del 24 de marzo, caso: “Cantera Cordón C.A.”, 324/2014 del 2 de mayo, caso: “José Luis Calzadilla”, entre otras). Efectivamente, la Sala ha expresado que: “(…) la falta de autenticidad del mencionado documento impide a la Sala forjar criterio en torno a la suficiencia de la representación que se atribuye quien intentó el amparo objeto de estos autos”. (Cfr. Sentencia N° 858, del 29 de mayo de 2008, caso: “Yelitza Bell Heredia”). Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 111, del 25 de enero de 2011, en cuanto a la falta de representación, estableció lo siguiente: (…) es importante destacar que, para formular una acción o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial. En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. De lo expuesto, se advierte que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional representado por un apoderado judicial, éste debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-. Ahora bien, en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder en original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad dando lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación (…)
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado Ramón Antonio Navas, quien adujo actuar en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Bellaliss, C.A., Dk Tronic, C.A., Importadora Runelca, C.A., Inversiones Imperial de Paraguaná, C.A., Mi Casa Zona Libre, C.A., Portofino, C.A., Titan Import, C.A., Importadora Venecia, C.A.; Importadora Mall del Sol, C.A., Relax Import de Paraguaná, C.A., Telecompudata Electrónica, C.A., y Digimaster, C.A., contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta contra el fallo dictado el 11 de agosto de 2016.