Sentencia N° 769 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de octubre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0769, Exp. 18-0236, 17/10/2022
Expediente18-0236
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-18
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión presentada por el abogado Freddy Omar Guerrero Chacón, en representación de varios ciudadanos, contra una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de presentación de copia certificada de la sentencia objeto de revisión, lo cual es un requisito indispensable según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La decisión se basa en el artículo 133 de dicha ley, que establece las causales de inadmisibilidad para las demandas.

Extracto de la motiva

Ahora bien, tomando en consideración los dos recursos de apelación interpuestos en la presente causa, contra la sentencia de fecha 1º de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse primeramente sobre la apelación ejercida por la parte recurrida y a tal efecto, observa: Expuso la representación judicial del estado Miranda en su escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 12 de julio de 2010, que’... el juez, aunque reconoce en un párrafo que la admisión de los hechos representa cristalina evidencia de que los trabajadores recibieron su pago, al siguiente se niega a darle la consecuencia jurídica debida al afirmar que la sentencia pudiera ser injusta ‘para diferentes trabajadores que de una u otra forma podrían encontrarse situaciones jurídicas diferentes en cuanto al cobro o no por concepto de prestaciones sociales imputables a la relación laboral que mantuvieron con la Gobernación del Estado Miranda’, en vez de resolver la controversia crea una nueva norma, lo que lleva a la existencia de una sentencia condicional que no cumple con los fines satisfactivos (sic) de la jurisdicción…’ (folio 193 de la segunda pieza) (Subrayado de la Corte). A los fines de observar la procedencia o no, de lo denunciado por el apelante, esta Corte observa que el fallo recurrido orienta su decisión en los siguientes términos: ‘…la equidad implica para el Juez, el trabajo de deslastrar mas (sic) allá de la ley o incluso contra ella, el caso concreto, es decir, de analizar a la luz de los principios generales del derecho la verdadera intención de la norma cuya aplicación se invoca y con ello propiciar la materialización de la justicia, pues recordemos que el fin último del derecho es la justicia, por lo que tomando en consideración que los efectos del acto administrativo de fecha 12 de abril de 1996 plenamente identificado en el presente fallo, comprende para diferentes trabajadores que de una u otra forma podrían encontrarse en situaciones jurídicas diferentes en cuanto al cobro o no por concepto de prestaciones sociales imputables a la relación laboral que mantuvieron con la Gobernación del Estado Miranda, que incluso se hicieron parte en el presente juicio incoado por los ciudadanos CELIO D[Í]AZ, ISA[Í]AS ROSAS e ISIDRO YANEZ, antes identificados, debe establecer este Juzgador estrictamente para el caso en concreto en razón de la existencia del supuesto de nulidad absoluta a que se contrae el artículo 19 numeral 3, vale decir cuando su contenido sea de imposible e ilegal ejecución, para el supuesto de aquellos trabajadores que efectivamente cobraron sus prestaciones sociales negar ineludiblemente el reenganche y pago salarios caídos a que se refiere el acto administrativo bajo comentario. Ahora bien, frente a la posibilidad fáctica de aquellos trabajadores que no han recibido sus prestaciones sociales, pues deberá la Administración sin lugar a dudas, dar cumplimiento a la Providencia mencionada ut supra, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.’ (Negrillas añadidas por la Corte). Tal pronunciamiento, obedeció a que el A quo precisó como hecho admitido entre ambas partes, el pago de prestaciones sociales efectuado a los trabajadores accionantes y partiendo de ese supuesto, consideró que debía determinarse en cada caso particular si el trabajador había recibido o no el referido pago, ordenando para ello una experticia complementaria del fallo. Con tal circunstancia, el Juez que conoce en primera instancia del caso bajo análisis, condiciona el cumplimiento de la sentencia a una situación específica, como lo es el hecho de que cada trabajador hubiere recibido o no el pago de las correspondientes prestaciones sociales, produciendo una decisión que no se basta a sí misma y que no determina a ciencia cierta la situación jurídica de los accionantes, condicionando su ejecutoriedad a que se hubiere generado o no un hecho concreto.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Freddy Omar Guerrero Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YRAN REYES, EUSTOQUIO BENITEZ, MARIBEL PERALES, ROBERTO RUIZ, ÁNGEL PÉREZ, MARÍA CRISTINA BIRRIEL, MARTINA SOLORZANO, JUAN NAVAS, FREDDY NOGUERA, EUGENIO GUAYACHE, JORGE ROMERO, FRANCISCO LÓPEZ, JULIAN RODRÍGUEZ, JUAN SEIJAS y RAÚL SIVIRA, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo), el 8 de marzo de 2012, signada con el N° 2012-0294.

Palabras clave

apelaciónprestaciones socialesjusticianulidadadministraciónequidad

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