Sentencia N° 759 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0759, Exp. 22-0437, 09/06/2023
Expediente22-0437
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-09
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) contra una sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar un recurso de apelación. La Sala determinó que la sentencia impugnada no infringió derechos constitucionales y que la querellante, Nelly Tais Lira Puerta, cumplía con los requisitos para la jubilación, por lo que se confirmó la decisión del tribunal inferior. Finalmente, se declaró que la solicitud de revisión no tenía lugar.

Extracto de la motiva

Ahora bien, con respecto del vicio de suposición falsa en las decisiones del Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente en criterio reiterado por medio de la decisión 86 del 1 de febrero de 2018 (caso: “García Tuñón, C.A.”): “…resulta menester acotar que de acuerdo a [la] pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho… En virtud del criterio jurisprudencial expuesto pasa esta Corte a analizar si el a quo efectivamente fundamentó la decisión motivo de la presente controversia en base a hechos inexistentes, falsos o que no guardan vinculación con los asuntos objeto de decisión: Resulta importante delimitar que para el caso de marras, los hechos a ser delimitados por la sentencia de instancia, pasaban por delimitar la condición de empleo público de la querellante que la hacían merecedora del beneficio de jubilación; a fin de poder establecer si la querellante cumplía con los requerimientos mínimos previstos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios aplicable de manera rationae temporis. Así las cosas, la juzgadora de primera instancia debía determinar la real condición de empleo público de la querellante, pasando a examinar con énfasis la relación laboral mantenida con el Banco Ítalo Venezolano, C.A., para lo cual, esta Corte traerá a colación los siguientes elementos probatorios: 1. Riela al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente judicial, comunicación de fecha 31 de agosto de 2004 suscrita por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, donde este manifiesta que entre las fechas 16 de agosto de 1962 y 25 de septiembre de 1989, el Banco Italo Venezolano, C.A. fue una empresa del Estado adscrita a este ente. 2. Riela del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente judicial, certificación suscrita por la Junta de Emergencia Financiera de la República de Venezuela, mediante la cual se transcribe el acta Nº 35 de este órgano mediante el cual se acordó que el ente hoy querellado adquiriera la totalidad de las acciones del Banco Ítalo Venezolano para efectos del procedimiento de liquidación de la referida institución bancaria. Del análisis exhaustivo de los medios probatorios antes descritos, queda constatado de manera meridiana que entre las fechas 4 de agosto de 1986 al 16 de abril de 1991, así como de las fechas 3 de febrero de 1995 a 27 de noviembre de 2006, la hoy querellante trabajó de manera directa para una empresa del Estado en virtud de que el Banco Ítalo Venezolano, C.A. en estos períodos de tiempo, fue una empresa donde en el primero de ellos, el Estado venezolano por órgano del Banco Central de Venezuela tuvo la mayoría accionaria que le otorgaba el carácter de empresa del Estado, y en el segundo de ellos, se verifica que el Banco fue totalmente adquirido por el Estado a través del Fondo de Garantía de Depositos y Protección Bancaria, siendo que la hoy querellante laboró en el Ministerio del Interior por distintos cargos entre el día 1 de junio de 1975 y el 27 de julio de 1984 (Vid. folio veintiséis de la primera pieza del expediente judicial), así como laboró en la C.A. Metro de Caracas, empresa esta del Estado Venezolano desde el 7 de enero de 1986 hasta el 8 de agosto del mismo año (Vid. folios veintisiete al treinta de la primera pieza del expediente judicial); sirviendo así un total de 25 años, 8 meses y 3 días ante distintos Órganos y Entes de la Administración Pública, razón por la cual se desestima el vicio de suposición falsa en la apelación incoada. Así se establece.

Dispositiva

PRIMERO: QUE ES COMPETENTE, para conocer la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 18 de septiembre de 2018, por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y; confirmó la decisión emitida, el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de la misma jurisdicción. SEGUNDO: NO HA LUGAR la referida solicitud; en consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la petición de medida cautelar de suspensión de efectos del acto jurisdiccional sometido al presente control constitucional.

Palabras clave

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