Sentencia N° 759 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de octubre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0759, Exp. 17-0480, 17/10/2022
Expediente17-0480
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-17
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Orlando José Ramírez, quien impugnó una sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo que declaró sin lugar su apelación sobre la jubilación. El demandante alegó discriminación en la aplicación de convenios colectivos que afectaban el monto de su pensión. La Sala, tras analizar los argumentos, determinó que no había lugar para la revisión, ya que la sentencia impugnada no incurrió en violaciones a derechos constitucionales ni en discriminación.
Extracto de la motiva
Ahora bien, en primer lugar, el actor fundamenta la aplicación de la convención colectiva de FETRACOMUNICACIONES en el hecho que, a otros trabajadores obreros, les concedieron el beneficio de jubilación con una pensión equivalente al 100% del promedio de sus salarios mensuales, lo cual considerada otra discriminación de parte del Ministerio. Omissis En el presente caso, la Convención Colectiva celebrada con la Federación Sindical de Obreros de las Comunicaciones de Venezuela, FETRACOMUNICACIONES, años 1992-1993, en su ámbito de validez personal establece su aplicación a los obreros que estén afiliados a los Sindicatos que representa la Federación, a lo cual el Ministro de Infraestructura mediante oficio N° 1439, de fecha 26 de julio del 2005, inserto a los folios 46 al 49 del cuaderno de recaudos 1, sobre la situación del beneficio de jubilación del personal obrero, señaló que el beneficio del 100% del sueldo, se debía otorgar en los casos de que sean trabajadores afiliados al Fetracomunicaciones, ya que los trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (S.U.T.T.), afiliado a Fedetransporte, le correspondía el porcentaje establecido en la convención colectiva que los rige, a saber, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con Fedetransporte, que remite al Plan de Jubilaciones suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y que ello se aplicaba como uso y costumbre desde el año 1992, actos administrativos éstos que, hasta la presente fecha, no han sido objeto de nulidad alguna por parte interesada, siendo actos administrativos que por ende han cumplido con cada uno de las formalidades de Fondo y de Forma expresadas en la ley, caso en el cual se deben considerar completamente válidos y, por lo tanto, su consiguiente acto jurídico va a ser precisamente el obtener la materialización de los mismos, por lo que, indubitablemente, al no serle aplicable la convención colectiva de Fetracomunicaciones, resulta improcedente las diferencias reclamadas, que sólo corresponden a los beneficiarios de dicha convención. Así se decide. Por otra parte, en aplicación al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y el principio pro-operario o de favor, no se evidencia que el actor haya aportado elementos a los autos que permita evidenciar si habían cláusulas en la convención colectiva de trabajo de Fetracomunicaciones que se les aplicaba a todos los trabajadores, para alguno de los beneficios laborales tales como días de disfrute de vacaciones o bonificación de fin de año, para con ello poder inferir que siempre estuvo y ha estado en el animo de la Institución potenciar el principio de igualdad entre sus trabajadores, a través del pago de igual remuneración y otorgamiento de beneficios para todos sus empleados de acuerdo a la última convención colectiva suscrita, por lo que indefectiblemente debe concluir esta Alzada que de acuerdo al ámbito de aplicación personal de la contratación colectiva y al ser no convalidada su aplicación por la demandada, no le es aplicable al actor la convención cole.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara, NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ, de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.