Sentencia N° 745 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de abril de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 745, Exp. 06-0121, 05/04/2006
Expediente06-0121
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-04-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Primero Superior que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La apelación fue fundamentada en la supuesta violación de derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. La Sala determinó que la acción de amparo no era procedente, ya que el demandante no había agotado los recursos ordinarios disponibles para restablecer la situación jurídica infringida, lo que llevó a declarar inadmisible la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Interpuso el apoderado judicial de la accionante la acción de amparo constitucional contra la sentencia del 22 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue declarada inadmisible por el a quo, el 10 de enero de 2006. En primer lugar, debe la Sala determinar lo que constituye el amparo “sobrevenido”, toda vez que así calificó el accionante la presente acción de amparo intentada contra la decisión del 22 de abril de 2005, dictada por el juzgado de la causa, y contra la cual, según su propia exposición intentó un amparo constitucional autónomo. Al respecto, la Sala ha fijado su criterio en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y en sentencia del 16 de noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno), en esta última expuso lo siguiente: “...advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por no haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar las medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra la decisión del 10 enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de enero de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RENAINT C.A., contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CONFIRMA dicha decisión, en los términos expuestos en el presente fallo.

Palabras clave

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