Sentencia N° 741 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de junio de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 741, Exp. 14-0345, 16/06/2014
Expediente14-0345
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-06-16
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Ramón Alvarado contra un fallo del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Carabobo. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos a la defensa y al debido proceso en relación a una sentencia que declaró parcialmente con lugar una apelación sobre prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional. La Sala argumenta que el demandante había optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, lo que hace inadmisible la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Es propicia la ocasión para que [ese] Tribunal fije su posición con relación a la defensa opuesta por la representación de la parte demandada, en cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano VICTOR RAMÓN ALVARADO, plenamente identificado en autos, contra la empresa TRANSPORTE ROMARGUI, C. A: vista (sic) la prescripción alegada por la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, [ese] Tribunal considerando que son las partes quienes tienen la potestad de ejercer tal defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil venezolano vigente, siendo aplicable en la presente materia por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso que nos ocupa, la demandada la opone como defensa al momento de comparecer a la contestación a la demanda, por lo que se hacen las siguientes observaciones: la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de un tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley, definición que hace el legislador venezolano, en el artículo 1.952, del Código Civil. Clasificada ésta institución como USUCAPION O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y entendida como liberatoria de una obligación, se le denomina EXTINTIVA. Esta última categorización es la aplicable al caso de marras, es decir, la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, la que se configura cuando el titular de algún derecho cesa de ejercer el mismo, el cual permanece en INACCIÓN por un tiempo, operando entonces como una sanción legal, como consecuencia de pasar tanto tiempo sin cobrar su crédito. En materia laboral, la prescripción está regida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, con vigencia en 1991 y sus últimas reformas en 1997 y 2012, respectivamente Ley que estaba vigente para la época en que se introdujo la presente demanda el cual establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Pero esta institución es susceptible de ser interrumpida, tal como lo dispone el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, cuando trata la prescripción proveniente de la relación laboral, interrumpiéndose la misma: “…1.- Por la introducción de una demanda, aunque se haga ante un juez, incompetente, siempre que el demandado, sea NOTIFICADO O CITADO, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; 2.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; 3.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y 4.- Por otras causas señaladas en el Código Civil venezolano. En el caso bajo análisis, no se observa que haya existido una acto capaz de interrumpir la prescripción por lo que [esa] sentenciadora por el contrario se percata que la prestación de los servicios del demandante cesó, según alega en su escrito libelar el día 25 de Mayo de 2009, es decir, que para el momento en que introdujo la demanda el 16 de septiembre de 2011, habían transcurrido 2 años, 3 meses y 21 días.
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ALVARADO, asistido de abogado, contra el fallo emitido el 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Palabras clave
prescripciónprestaciones socialestrabajoderechos laboralesCódigo CivilLey Orgánica del Trabajo