Sentencia N° 738 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 738, Exp. 07-1587, 08/05/2008
Expediente07-1587
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-05-08
DecisiónHA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación en un caso de cobro de prestaciones sociales. La solicitante argumentó que la sentencia no se pronunció sobre la defensa de prescripción, lo que constituye un vicio suficiente para anular la decisión. La Sala concluyó que efectivamente el Juzgado no se pronunció sobre dicha defensa, lo que llevó a declarar nula la decisión y ordenar la reposición del caso a otro Juzgado Superior para su nuevo análisis.

Extracto de la motiva

En el caso que hoy nos ocupa se pretende la revisión del fallo que emitió el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de enero de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Jairo Uzcátegui García contra Inversiones Pravia, C.A., por cobro de prestaciones sociales. A tal efecto, la hoy solicitante, señaló entre otros argumentos la falta de pronunciamiento de la sentencia del 10 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto del alegato de la prescripción presentado por la hoy solicitante, estableciendo para ello textualmente lo siguiente: '…la recurrida ha debido ser coherente y concordante en su fallo, esto es, pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada, bien declarándola CON ó SIN LUGAR, y en cualquiera de los dos (2) supuestos señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que basa sus conclusiones; de modo tal, que al no haber pronunciamiento sobre esa defensa que, es importante para mi representada, porque de declararse prescrita la acción consecuencialmente la demanda es declarada SIN LUGAR, y de considerarse que está parcialmente prescrita se debe indicar en el fallo cuándo comenzó la presunta e inexistente nueva relación de trabajo, lo cual no está probado que fuere así…'. Ahora bien, observa la Sala que el referido Juzgado Superior Segundo, en la sentencia cuya revisión hoy se solicita, se pronunció en los siguientes términos: 'La demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió expresamente, la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de la misma, negando la fecha de terminación de la relación laboral, así como también el despido injustificado, alegando que la relación había terminado el 30/06/97 por retiro involuntario, teniendo la carga de demostrar el hecho nuevo para (sic) ella alegado; a tal fin la demandada trajo a los autos original de la planilla de liquidación de fecha 30/06/97, la cual fue valorada por esta Alzada, sin embargo, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad de los hechos, consagrada en el artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, esta Superioridad, siempre inspirado en la búsqueda efectiva de la verdad, observa, que las deposiciones de los ciudadanos Edgar José Duarte Araujo, Vistrimiro Cañizales y Wilmer Antonio Araujo, coinciden en señalar que para el momento en que iniciaron la prestación de sus servicios para la demandada en el año 1998 el actor se encontraba trabajando en dicho establecimiento, asimismo de la prueba de informes a las entidades bancarias, se observa que Inversiones Pravia, C.A giraba cheques con cierta regularidad al actor indicando la demandada que (sic) tipo de deuda mantenía con el actor, si es que existía alguna, negando simplemente que tales cheques no demostraban el pago del salario, en este mismo orden de ideas, la demandada quedó confesa a la prueba de posiciones juradas por cuanto contestó que no se acordaba si el actor había recibido pago en el año 1998, siendo esta información que debe manejar debido al cargo que ocupa en la empresa demandada y al contestar que era cierto que al actor no se le había pagado la correspondiente liquidación; es por toda la argumentación anterior por lo que se tiene como cierto que al actor no se le había pagado la correspondiente liquidación…omissis… asimismo por cuanto quedó demostrada la continuidad de la relación laboral es por lo que se tiene como cierto el despido injustificado. Así se establece.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión de la decisión dictada el 10 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación que realizó el apoderado judicial de INVERSIONES PRAVIA, C.A., contra la decisión que dictó el 30 de julio de 2002 el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jairo Uzcátegui contra la hoy solicitante y, en consecuencia, se ANULA la referida decisión del Juzgado Superior y se ORDENA la reposición de dicha causa al estado de que otro Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de esa misma Circunscripción Judicial, tramite y decida la defensa de prescripción promovida por la solicitante.

Palabras clave

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