TSJ/SC, Sent. N° 735, Exp. 06-1821, 27/04/2007
Extracto de la motiva
La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente: Que desde la fecha de privatización de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), dicha compañía se ha negado al otorgamiento del beneficio de jubilación con fundamento en las decisiones objeto de revisión constitucional, las cuales condicionan la prescripción del derecho de jubilación a un período de tres años. Que las sentencias impugnadas “(…) al incorporar para la justificación de esta decisión lo contenido en el artículo 1980 del Código Civil, que se refiere al acápite dedicado ‘De las Prescripciones Breves’, que no guarda relación alguna con un Derecho Vitalicio que prescribe con la muerte del cónyuge sobreviviente y no con el fallecimiento del jubilado tal como se quiere dar a entender con la aplicación del artículo 1980 ibidem, en las sentencias supra indicadas”. Que “La utilización del artículo 1980 ibidem de forma indiscriminada a partir de las sentencias supra indicadas, ha causado la muerte en vida de los accionantes, al desconocérseles un Derecho Adquirido en el tiempo que prestaron sus servicios a esta empresa, quedando sin la protección: 1.- Que otorga la seguridad social derivada del pago vitalicio de la jubilación. 2.- Sin la protección constitucional que por orden de la Constitución Nacional se le debe otorgar a los ancianos y ancianas en Venezuela de acuerdo a los artículos 80 y 86 eiusdem y 3.- Sin la protección jurídica derivada de las sentencias que se emiten en los tribunales laborales instituidas en la aplicación de la prescripción trienal para la reclamación del derecho a la jubilación, motivadas por las sentencias de la Sala de Casación Social (…)”. Que el artículo 1980 del Código Civil, no se compadece con la aplicación e interpretación efectuada por la Sala de Casación Social a la naturaleza del derecho de jubilación ya que “(…) en el caso específico de la jubilación, esta, no tiene atrasos ni vencimientos cortos, ya que este derecho es vitalicio y no debe ser reclamado por el trabajador si no (sic) otorgado de oficio por el Patrono, sin mediar ningún tipo de excusa, evasión o justificativo”. Que los Tribunales laborales han fallado en contra de la solicitud del derecho de jubilación peticionada por los ex trabajadores de CANTV y CADAFE, con fundamento “(…) en la prescripción de la reclamación a este derecho ordenada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal; que ubica al artículo 1980 del Código Civil (…) en la jurisdicción laboral (…)”. Finalmente, solicitó la admisión de la solicitud de revisión interpuesta y, “(…) la suspensión inmediata de la aplicación del artículo 1980 del Código Civil como norma civil sustituta de una norma laboral (Supuestamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), que determina que la expiración a la reclamación al derecho a la jubilación prescribe a los tres (3) años de la finalización de la relación laboral, si no (sic) se reclama (…)”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GISELA QUIJADA, JESÚS GIL, ANÍBAL GARCÍA, CELESTINA ARENAS, ELENO CHAURÁN, CÉSAR ROJAS, MATEO SALAZAR, ANTONIETA SALAZAR, RAMÓN APARICIO, REINA ARREAZA, CARLOS PALOMO, NORIS PINEDA, RAFAEL ESPAÑA, ISBELIA MILANO, DOUGLAS VÁSQUEZ, EUCARINA RODRÍGUEZ, ESTALIN ABANES, CRISTÓBAL TARACHE, WILFREDO CARRASQUEL, ÁNGEL ABANES, BETSY RAMÍREZ, JOSÉ CASTAÑEDA, FANY SABINO, PEDRO SIMOZA, VICENTE MESA, ZORAIDA SUNIAGA, SULAY REGES, ESTILITA SALIAS, OLGA SILVA, RAMÓN LÓPEZ, ROSA PULIDO, MILITZA BENÍTEZ, JOSÉ RAMÍREZ, LUIS HERNÁNDEZ, ISIDRA LÓPEZ, MANUEL MONGUA, FREDDY FIGUEROA, ABRAHAM TOVAR, TRINO FARÍAS, LUISA DUARTE, REINALDO SORZANO, OSWALDO SIFONTES, REINA ABAD, TITO TORO, MARÍA FUENTES, ALCIDES PEREIRA, JESÚS ARAGUIANAMO, YUDELSI PINO, DORIS MENESES, ALBERTO GUILARTE, JESÚS LOZADA, FIDEL SOTO, BALDA DE YASELLI ANN MARY, CALZADILLA JOSÉ ANSELMO y EDILIO J. RODRÍGUEZ LA VERDE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.504.686, 3.672.466, 8.220.690, 2.743.793, 2.420.364, 1.881.502, 566.703, 4.496.492, 4.219.241, 497.810, 4.007.592, 8.304.216, 1.199.072, 773.585, 1.177.406, 4.495.046, 3.337.623, 3.688.384, 4.219.538, 2.925.695, 4.012.072, 4.683.614, 4.007.222, 2.800.696, 3.557.395, 4.494.610, 3.688.495, 4.031.823, 992.540, 2.778.137, 4.003.440, 4.847.038, 8.300.834, 3.561.604, 4.214.186, 8.229.620, 8.316.794, 3.423.258, 5.189.733, 2.795.555, 2.643.275, 4.902.804, 4.898.662, 1.852.129, 1.980.934, 3.696.467, 4.690.430, 4.903.915, 4.008.698, 2.801.165, 4.502.391, 3.143.347, 4.293.532, 4.007.892 y 3.728.149, respectivamente, de las sentencias Nros. 146/2000, 228/2000, 276/2000 y 318/2001, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de mayo de 2000, 10 de julio de 2000, 13 de julio de 2000 y 20 de noviembre de 2001, respectivamente. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.