Sentencia N° 734 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 734, Exp. 02-2175, 10/04/2003
Expediente02-2175
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-10
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la demanda de amparo constitucional interpuesta por Royal Vacations C.A. contra la conducta del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Nueva Esparta. La Sala confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Superior que había declarado con lugar la pretensión de amparo, en relación a la experticia complementaria del fallo y la ejecución de decisiones previas. Sin embargo, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Superior.
Extracto de la motiva
Gira la controversia en torno a la nulidad de la experticia complementaria de fallo que se acordó en la ejecución de una demanda laboral, así como aquellos actos que -a decir de la hoy demandante en amparo- son subsecuentes y, por ende, igualmente nulos, a saber, los autos del 10 de junio de 2002 y el del 18 de junio de 2002, y el acta de traslado y constitución del tribunal de la primera instancia del 20 de junio de 2002. Asimismo, señaló la demandante que la suspensión de la ejecución de los salarios caídos, mas no así con respecto al reenganche, no se corresponde con el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual ordena la suspensión de toda ejecución contra compañía intervenida, razón por la que debe aplicarse en toda su extensión la suspensión que ordena el artículo 382 eiusdem. Con respecto a lo que se alegó en contra de la experticia complementaria del fallo, esta Sala precisa que es criterio de este Supremo Tribunal, en Sala de Casación Social, lo siguiente: “En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente: ‘No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.' (...) ‘En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos que se expusieron, la sentencia que fue objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 22 de julio de 2002 y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo que interpuso ROYAL VACATIONS C.A. contra la conducta del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la cual admitió la experticia complementaria del fallo y acordó la ejecución de las decisiones del 10 de junio de 2002 y del 18 de junio de 2002, así como también los actos de ejecución forzosa, en especial el contenido del acta de traslado y constitución del tribunal en la sede de la representada el 20 de junio de 2002. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la sentencia en cuestión.
Palabras clave
amparo constitucionalejecución forzosaexperticia complementariaderecho a la defensasuspensión de ejecuciónjurisdicciónderechos fundamentalessentencia firme