TSJ/SC, Sent. N° 0706, Exp. 19-0424, 14/10/2022
Extracto de la motiva
Que “[e]n el caso de marras, la sentencia recurrida desnaturalizó el Acta de Inspección del Ministerio del Trabajo, y en su lugar impuso de manera arbitraria a [su] representada la modificación de la jornada de trabajo, ordenando cancelar cantidades de dinero por concepto de horas extras, así como el hecho cierto que corre en actas la confesión de parte efectuada en la mencionada acta, al establecer que el acto administrativo dictado se efectúo siguiendo órdenes superiores. En ningún caso Ciudadanos Magistrados, esta decisión se llevó a cabo previa verificación de hechos, es decir, en ningún momento los funcionarios del trabajo verificaron la ruta efectivamente cumplida por los hoy demandantes en virtud de las funciones realizadas por el cargo desempeñado...”. Que “[d]e igual manera, no existía ni existe norma alguna que establezca que un determinado tipo de trabajadores debe cumplir con un régimen de descanso intrajornada, de treinta (30) minutos diarios en lugar de una hora…”. Que “[e]n tal sentido, en el libelo de demanda y de las mismas declaraciones de los hoy demandantes durante la celebración de la audiencia de juicio, aceptaron que la empresa cumplía fielmente con el horario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, en sus artículos 168 y siguiente, igualmente quedo demostrado que su horario de trabajo era de Lunes a Viernes, con dos (02) días de descanso consecutivos, vale decir, sábados y domingos, y lo más resaltante que quedó demostrado es que laboraban ocho (08) horas con una hora (01) de descanso...”. Que “…[t]an cierto es esta argumentación de que los horarios de PEPSI COLA VENEZUELA C.A, están ajustados a derecho, que en fecha veintitrés (23) de Julio de 2014, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, homologó sin hacer objeción alguna la Convención Colectiva de Trabajo que regía la relación de trabajo entre las partes, la cual contemplaba en su cláusula 12 los términos y condiciones de los horarios de trabajo, por lo que al no haber constatado el ente administrativo durante la ‘inspección’ los correspondientes horarios, sino que tomando su arbitraria decisión por orden de la Coordinación, evidencia como quedo menoscabo el derecho a la defensa de [su] representada. En consecuencia. Al condenar a [su] representada al pago de las horas extras erróneamente alegadas, basándose únicamente en un Acta de Inspección emanada del Ministerio del Trabajo, ha violentado [su] derecho a la defensa y el debido proceso...”. Que “[p]or su parte, el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”. Que “[e]n el mismo sentido, la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando este artículo ha establecido en sentencia № 665 de fecha 17 de junio de 2004 que...”. Que “[a]dicionalmente, sobre la norma in comento, en sentencia del 18 de julio de 2014, la Sala de Casación interpretó que...”. Que “[l]a juzgadora de alzada no se pronuncia sobre el alegato de esta representación, traído al proceso en fase de contestación de la demanda y ratificado en forma pormenorizada en la celebración de la audiencia de apelación, referido a la naturaleza de las funciones desempeñadas por los hoy actores, las cuales en ningún caso fueron verificadas y analizadas por la Juez Superior, puesto que al desempeñar el cargo de Operarios de Ruta, estos se encargan de recoger los productos en la empresa, cumplir con el proceso de almacenamiento en el camión, y proceder al despacho efectivo a los clientes de la ruta asignada. A la vez también se encarga de seleccionar los productos que se encuentran vencidos, o tengan alguna imperfección y retirarlos de las órdenes de entrega, ellos cumplen un horario fuera de la locación de la empresa, por lo que la hora de descanso queda a potestad del mismo trabajador cumplirla...”. Que “[d]emostrado y probado en actas como se encuentra el horario de trabajo, sería improcedente imputarle a la empresa el cumplimiento de la hora de descanso cuando es evidente que se encuentra a potestad del trabajador cumplirla, y [su] representada no tiene ningún mecanismo para obligarlos a que sea cumplida, puesto que no les impone el deber de permanecer en su sitio de trabajo durante el tiempo de descanso y alimentación, ni mucho menos laborar en jornadas rotativas, puesto que como quedó demostrado el proceso de trabajo no es continuo, ni ininterrumpido...”. Que “[e]s decir, en la realidad de los hechos estos trabajadores pueden ausentarse de su sitio de trabajo para descansar. En el presente caso, yerra al trasladar una carga a [su] representada que en la realidad de los hechos no le corresponde, por lo que al no valorar las pruebas presentadas por [su] representada y otorgarle valor probatorio a un Acta de Inspección que se encuentra viciada, evidencia la procedencia de la denuncia realizada infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 10 de la LOPT...”. Que “[p]ara que una medida preventiva de suspensión de efectos resulte procedente, es menester tal y como ha establecido la Jurisprudencia al respecto, que cumpla íntegramente con los supuestos que la justifican, en otras palabras, que la medida sea solicitada en función de derechos que la justifiquen, necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables y que el fallo sea ilusorio, además de que resulte presumible que la pretensión procesal principal resulte favorable...”. Que “[a]dicionalmente a ello, igualmente ha señalado la Jurisprudencia que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos. A continuación, se presentan los hechos y el derecho que justifican la procedencia de la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 07 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia...”. Que “[d]el ‘Fumus Bonis luris’, [a su] representada no puede corresponderle cancelar cantidades de dinero por concepto de horas extras, tal como estableció la Juez Superior en su sentencia, puesto que se fundamenta en un acto administrativo ilegal, que desnaturaliza el acto de inspección totalmente, aunado a que fue emitido sin previa comprobación de la realidad de los hechos, se emitió siguiendo órdenes de un superior tal como lo establecieron las funcionarías adscritas a la Inspectoría del Trabajo, y adicionalmente, no tomó en consideración la naturaleza de las funciones realizadas por los actores, considerando que los mismos no puede ausentarse de su trabajo, siendo esto el motivo por el cual a los trabajadores se les debe otorgar el tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada de trabajo, tiempo el cual no puede ser menor a media hora...”. Que “[n]ada más alejado de la realidad, tal como se ha explicado suficientemente a lo largo del presente escrito, los actores pueden ausentarse en su tiempo de alimentación y descanso, su labor es en la calle, (su) representada no prohíbe ni tiene como controlar lo que hagan o dejen de hacer los trabajadores en cuestión cuando no están en la sede de la entidad de trabajo, condenar al pago de horas extras bajo estos fundamentos seria violentar el espíritu de la norma y significaría la transgresión de disposiciones que rigen en materia laboral...”. Que