Sentencia N° 705 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de abril de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 705, Exp. 06-1086, 29/04/2008
Expediente06-1086
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-04-29
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por José Antonio Peñaranda en representación de los ciudadanos Simón Trujillo, Ricardo Gil e Hilarián López, quienes alegaban la violación de sus derechos constitucionales en el contexto de su actividad sindical. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había declarado inadmisible el amparo, lo que motivó la apelación ante la Sala Constitucional. En su decisión, la Sala declaró sin lugar la apelación y anuló la decisión de la Corte Primera, argumentando que la acción de amparo debía ser conocida por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado que se trataba de una relación de empleo público y derechos sindicales.
Extracto de la motiva
La presente acción fue incoada contra el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario ‘Francisco de Miranda’, por la presunta violación de sus derechos constitucionales de representación, acceso a la información, al debido proceso y a constituir libremente la actividad sindical, en razón de que no se les ha dado respuesta a su solicitud de entregar el físico de la nómina de docentes inscritos en el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario ‘Francisco de Miranda’, de la incorporación de la profesora Gloria Linares al Consejo Directivo del citado Colegio Universitario, a la entrega de los cheques correspondientes a las cuotas sindicales retenidas del personal docente afiliados a su sindicato, el aporte de la institución con motivo del día del profesor universitario y los correspondientes a los juegos zonales y nacionales universitarios. Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma, el cual se encuentra recogido en el artículo 7 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente: ‘Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.’ En este sentido, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.
Dispositiva
1.- Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los accionantes. 2.- SE ANULA la decisión del 30 de mayo de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. 3.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos SIMÓN TRUJILLO, RICARDO GIL e HILARIÓN LÓPEZ, asistidos por los abogados José Antonio Peñaranda y María Eugenia Peñaranda, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que deberán remitirse los autos inmediatamente al Distribuidor correspondiente.
Palabras clave
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