Sentencia N° 700 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0700, Exp. 22-0594, 14/10/2022
Expediente22-0594
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-14
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por varios ciudadanos en contra del acto administrativo denominado Memorando-Circular N° 2792, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Los demandantes alegaron violaciones a sus derechos laborales y solicitaron la nulidad del acto administrativo, así como medidas cautelares. Sin embargo, la Sala determinó que existía un recurso contencioso administrativo adecuado para restablecer la situación jurídica, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Es preciso reiterar, que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en el Texto Constitucional, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados; sin embargo, es necesario destacar, que de manera excepcional, el accionante tiene la posibilidad de interponer esta acción, sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales se escogió el amparo, en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario (vid. Sentencia N° 939/9-8-2000 (caso: Stefan Mar, C.A). Con ello, esta Sala reitera una vez más, que la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones. Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia Nº 4.147, de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: “María Amalia Ortega”), lo siguiente: “(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos RAMÓN CASTILLO, CAMILO TORRES, FIDEL BRITO, HUGO MEDINA, CAMELIA GUERRERO y PEDRO RONDÓN, todos identificados anteriormente, en contra del acto administrativo denominado Memorando-Circular N° 2792, que dictó el entonces Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, fechado 11 de octubre de 2018, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

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