TSJ/SC, Sent. N° 699, Exp. 16-0177, 11/08/2016
Extracto de la motiva
motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que jurisprudencialmente la Sala de Casación Social acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador. Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 529 de fecha 10/07/2013, donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por ella, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. De lo anterior, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra. Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, que dieron lugar a la incomparecencia a la audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia), por cuanto para el 22/10/2014, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la misma, se encontraba de reposo médico, consignando justificativo. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y vistos los alegatos de la parte recurrente, así como, la prueba promovida y evacuada esta Alzada observa: En relación a la constancia médica de fecha 21/10/2014, emanada del Consultorio Médico El Nazareno, a favor de la paciente Idergaldo López, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.601.766, en la cual se dejó constancia que el referido ciudadano acudió a dicha consulta, presentando síndrome viral agudo y dolor articular generalizado, ameritando reposo médico por 08 días (folio 25), siendo ratificado su contenido por el médico tratante Oswaldo Branchi, MSDS Nº 29447, quien compareció a la audiencia de apelación, a hacer lo propio, al respecto hay que señalar que este Juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que siendo un documento privado emanado de un tercero fue ratificado por éste, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose la presente, en causa justificada para la incomparecencia del ciudadano Idergaldo López. Así se establece. En cuanto a las actas, constitutiva y de asamblea general de la demandada Súper Frenos Taguapire, C.A. (folios 58 al 73), tenemos que la compañía se encuentra a cargo de una junta directiva, la cual estará conformada por los ciudadanos Idergaldo López y Daisy de López, quienes ejercerán las funciones de presidente y de vicepresidenta, respectivamente, los cuales podrán conjunta o separadamente representarla extrajudicial y judicialmente, así como, otorgar poderes judiciales, al respecto esta Alzada le otorga a las referidas documentales valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que no fueron impugnadas, aunado a que se trata de documentos públicos, no obstante, las mismas no se constituyen en una prueba justificada para la incomparecencia de la parte demandada, visto que si bien el ciudadano Idergaldo López, se encontraba de reposo médico para el día de celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana Daisy de López, se encontraba facultada para representarla judicialmente e incluso nombrar apoderado. En razón de lo anterior, se declaran improcedentes los motivos por los cuales la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar. Así se decide.