Sentencia N° 698 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 698, Exp. 10-0390, 09/07/2010
Expediente10-0390
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-07-09
DecisiónNo ha lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud presentada por el abogado Pedro Dos Ramos, actuando en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, C. A., en relación a una sentencia dictada el 8 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Carabobo. La sentencia recurrida había declarado parcialmente con lugar la apelación de un trabajador, José Amado Rodríguez, en un juicio por cobro de prestaciones sociales. La Sala determinó que la revisión no constituye una tercera instancia y que la solicitud no se enmarca dentro de la finalidad de la revisión constitucional, por lo que se declaró que no ha lugar la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente: Es criterio reiterado de este máximo Tribunal que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin. Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que hayan agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley, en tal razón, son definitivamente firmes y, por tanto, gozan del carácter de cosa juzgada. Asimismo, la sentencia No. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”. En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala para la revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Pedro Dos Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, C. A., ya identificados, de la sentencia dictada el 8 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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