Sentencia N° 692 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0692, Exp. 21-0503, 14/10/2022
Expediente21-0503
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Katiuska Gabriela Jiménez Escalona, quien actuaba como defensora privada del ciudadano Ember José Noguera Mujica. La apelación se basaba en la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa el 09 de julio de 2021, por falta de legitimación de la abogada al no presentar el poder correspondiente. La Sala confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, argumentando que la abogada no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Que “(…) el penado EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA, se encontraba en libertad para el momento que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme. En razón de ello debe esperar la ejecución material del fallo condenatorio y el correspondiente c[ó]mputo de la pena, en libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala). Que “(…) es pertinente resaltar que [su] prenombrado defendido fue condenado a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de [h]omicidio [c]alificado en la [e]jecución de un [r]obo en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal en concordada relación con el artículo 424 ejusdem. Lo cual significa que opta al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Tribunal agraviante en desapego a lo establecido en el artículo 282 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconoce el principio -pro libertatis- y de manera arbitraria sesga el derecho constitucional de [su] defendido a permanecer en libertad durante el trámite de dicho beneficio procesal” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala). Que “(…) no consta en autos, el C[Ó]MPUTO DE LA PENA, ni notificación alguna dirigida al penado de autos que haga siquiera presumir la contumacia, razón por la cual en [su] criterio el [a]graviante lesiona por omisión injustificada al penado de autos. Así lo afirmo, porque a nadie más que al agraviante se le puede atribuir la falta ejecución material de la sentencia condenatoria que pesa sobre [su] defendido” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala). Que “[s]iendo esto así, es innegable que para decretar medida de privación preventiva de libertad contra determinada persona, la misma tiene y debe, que haber sido impuesta de sus derechos, de su condición de imputado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le atribuye por parte del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, su incumplimiento genera la obligación del juez de [c]ontrol de declarar la nulidad. Lo dicho anteriormente puede ser constatado con la revisión de la presente causa. Siendo esto así, las actas procesales que conforman la presente causa son prueba fehaciente de la violación constitucional (…)” (Corchetes de la Sala). Que “(…) el [t]ribunal de [e]jecución [a]graviante, lesionó los derechos que está obligado a proteger y garantizar. Esta contrariedad en el actuar del órgano jurisdiccional [a]graviante, crea por demás un desorden procesal que atenta contra la confianza legítima y la expectativa plausible del Poder Judicial” (Corchetes de la Sala). Que “[e]n este orden de ideas, es dable referir[se] a un error de [d]erecho grave, [se] refier[e] que el [t]ribunal de [e]jecución [a]graviante, deje sin efecto su propia decisión (auto de fecha 14/06/2021), con lo cual deja ver que reconoce su error inexcusable, pero trata de cubrirlo con otro error (…)” (Corchetes de la Sala). Que “(…) al [a]graviante le estaba permitido corregir cualquier error material suplir alguna omisión en la que hubiere incurrido, pero nunca, nunca, nunca REVOCAR su propia decisión, con lo cual lesiona doblemente al penado [a]graviado, porque le niega tutela judicial efectiva y vulnera el debido proceso” (Corchetes de la Sala). Que “(…) si bien es cierto que el [t]ribunal [a]graviante dejó (sic) revocó la decisión lesiva (auto de fecha 14/06/2021), no es menos cierto que los efectos de tan arbitraria decisión siguen vigentes, toda vez que el penado continúa -intra muros- y lo más lamentable de la situación es que cual ‘litigante de mala fe’ el [t]ribunal [a]graviante, fija una nueva audiencia (21/06/2021), sin dejar constancia de lo acontecido en Sala, es por lo que no consient[e] ni aval[a] porque es la continuidad del grosero desorden procesal, y la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que aquí denuncio en amparo. Es sorprendente como este tribunal agraviante continua con el grosero desorden procesal y su desapego a la ley, ya que en fecha 23 de junio de 2021, el tribunal agraviante insistente con su desorden procesal, realiza nueva audiencia, para imponer al penado agraviado, presentando el c[ó]mputo que realiz[ó], donde según la juez agraviante, a [su] asistido le faltan todavía 3 años y un mes para cumplir la pena, donde la juez agraviante a solicitud de la [r]epresentación [f]iscal, decidió mantenerlo privado, hasta tanto no consigne los recaudo (sic) que solicit[ó] la [r]epresentación [f]iscal, ya que ella solo cumple orden, y que [su] asistido debe permanecer detenido, [a]unado a ello, los aludidos derechos conculcados atañen al ORDEN PÚBLICO, toda vez que vulneran derechos fundamentales” (Corchetes de la Sala).

Dispositiva

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Katiuska Gabriela Jiménez Escalona, quien manifestó actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA, ya identificados, contra la decisión dictada el 09 de julio de 2021 por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por falta de legitimación, y en consecuencia CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo objeto de apelación.

Palabras clave

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