Sentencia N° 683 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 683, Exp. 16-0338, 02/08/2016
Expediente16-0338
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-08-02
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 2 de agosto de 2016, declaró con lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado Ubencio José Martínez Lira, actuando en nombre del Centro Médico Loira, C.A. La revisión se fundamentó en la alegación de que la sentencia del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo había vulnerado el principio de prohibición de reformatio in peius, al modificar la base de cálculo de los conceptos laborales en perjuicio del único apelante, sin que la parte contraria hubiera interpuesto recurso alguno.
La Sala consideró que el tribunal de alzada no podía modificar la decisión en perjuicio del apelante, ya que la parte demandante no apeló la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, se determinó que la decisión del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo era nula y se ordenó que otro tribunal superior del trabajo se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación, conforme a los criterios expuestos en la motivación de la sentencia.
Finalmente, la Sala reafirmó la importancia de respetar los principios de debido proceso y la tutela judicial efectiva, asegurando que las decisiones judiciales no deben desmejorar la situación de las partes que ejercen su derecho a apelar.
Extracto de la motiva
Que “(…) la sentencia impugnada perjudicó gravemente la confianza legítima de la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A., pues de forma errática desconoció varios de los criterios jurisprudenciales que de forma reiterada y pacífica ha emitido la propia Sala de Casación Social (…) relativos al principio de la reformatio in peius (…)”. Que “(…) con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión (…)”. Que en “…la sentencia cuya revisión se pretende, el juez de alzada, no precisó el por qué abandonó se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación (…)”. Que “… no cabe dudas que la sentencia recurrida si bien modificó el fallo de juicio al declarar procedente el pago de los conceptos condenados desde el año siguiente que corresponde al año 2001, no hizo lo mismo al fijar el salario base de cálculo, al ordenar que el pago de los mimos fuera efectuado con el último salario o el salario de interposición de la demanda, es decir, la suma de Bs. 2.225,56, por tanto se excedió en los límites de la relación perjudicando a [su] mandante, pues la sentencia de primera instancia ordena el pago de las diferencias salariales (sic) ‘procedente el pago de la diferencia salarial derivada del 10% del aumento salarial por año a la actora con base al salario básico mensual devengado desde el 1 de enero de cada año y a partir del 1 de enero de 2000 y hasta la fecha del reclamado’ y en caso de no aportarse los instrumentos, libros por parte de la accionada es cuando se procedería a considerar como base de cálculo del último salario de las diferencias salariales condenadas con el salario de interposición de la demanda antes señalado”. Que “(…) [su] mandante (…) tenía la expectativa legítima de que su caso sería anulado; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la Sala Social ha vendió sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos (…)”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Ubencio José Martínez Lira, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., antes identificados, de la sentencia dictada el 21 de enero de 2014, por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE ANULA la referida decisión y se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre el descrito recurso de apelación.
Palabras clave
confianza legítimareformatio in peiusdiferencia salarialsalarioindefensiónjurisprudencia