Sentencia N° 68 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de febrero de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 68, Exp. 07-1588, 10/02/2009
Expediente07-1588
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoColision de Leyes
Fecha de la decisión2009-02-10
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la colisión de normas entre el artículo 6 de la Ley de Abogados y el artículo 85 de la Ley de Registro Público. Se argumentó que la Ley de Abogados debe prevalecer, dado que establece la obligatoriedad de la intervención de abogados en la redacción de documentos jurídicos. La Sala concluyó que las excepciones de la Ley de Registro Público ya no forman parte del ordenamiento jurídico, por lo que declaró no ha lugar la solicitud de colisión de leyes.
Extracto de la motiva
Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud y, en tal sentido, observa que la Ley de Registro Público de 1940, vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud, establecía en su artículo 85 lo siguiente: “Artículo 85.- Las escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de inmuebles, documentos en que se impongan gravámenes, contratos de arrendamiento, poderes, y en general, toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, no podrán ser registrados si no están autorizados por la firma del abogado o procurador en ejercicio que los haya redactado. Se exceptúan de este requisito los documentos cuyo valor exceda de dos mil bolívares. En los lugares donde no hubiere dos o más profesionales del derecho, los expresados documentos están exentos del requisito aquí establecido, cuando el valor de la operación no exceda de veinte mil bolívares; pero, en todo caso, estampará su firma al margen del documento la persona que lo haya redactado. En las notas de registro deberá hacerse constar el nombre de la persona que haya redactado el documento. Cuando uno de los otorgantes sea abogado o procurador, aunque no esté en ejercicio, podrá redactar o visar los documentos a que se refiere este artículo, siempre que los actos o derechos interesen directamente a su patrimonio o a su persona. En toda oficina de registro Público aparecerá, en cartel de tamaño regular, la nomina de abogados y procuradores de la república, copiada de la memoria anual que presenta al Congreso Nacional la Corte Federal y de Casación”. Dicho complejo normativo, ha sido reformado en múltiples oportunidades y hasta la fecha, la última de estas reformas es la correspondiente a la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333, del 27 de noviembre de 2001, donde el equivalente a la disposición bajo análisis es del siguiente tenor: “Artículo 3.- Todo documento que se presente ante los registros y notarías, deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional”. La disposición transcrita, acoge sin excepciones, la universalidad de la intervención de abogado para la publicidad documental, tal como establece el artículo 6 Ley de Abogados que dispone lo que a continuación se transcribe: “Artículo 6.- Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios, documentos relativos a la constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio. Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país. Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio”. A la luz de las disposiciones transcritas se observa que, bajo la normativa actual, no existe posibilidad de colisión en cuanto a la intervención de abogados para el registro y notariado de documentos, ya que ambas leyes establecen expresamente que todo documento que se encuentre sometido al principio de publicidad registral, debe estar suscrito por abogado.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la colisión de leyes planteada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, entre la Ley de Abogados y la Ley de Registro Público. Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
colision de normasley de abogadosley de registro publicointervencion de abogadopublicidad documentalderechojuridico