Sentencia N° 678 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0678, Exp. 11-1028, 14/05/2025
Expediente11-1028
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-14
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, decidió no ha lugar la solicitud de revisión presentada por la Universidad de los Andes contra la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo que confirmó la acción de amparo constitucional a favor de Yria Yrene Carrero Guillén de Gómez. La decisión original ordenaba a la universidad cumplir con la providencia administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante. La Sala argumentó que la revisión no aportaba nuevos elementos que justificaran un cambio en la decisión anterior, reafirmando la importancia de la cosa juzgada y el respeto a las decisiones firmes. Se destacó que la universidad había incurrido en desacato a la orden de reenganche, lo que justificó la acción de amparo constitucional. Finalmente, se ordenó el cumplimiento de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, reafirmando la protección de los derechos laborales de la demandante.

Extracto de la motiva

El presente amparo constitucional incoado por la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILL[É]N DE G[Ó]MEZ, lo fundamente en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 36 al 39), y multa por la negativa de dicha Institución de cumplir con dicha providencia administrativa (folios 98 al 102). Ahora bien, en cuanto al asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que: ‘…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logro que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00109-2009 de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano YRIA YRENE CARRERO GUILL[É]N DE G[Ó]MEZ.

Dispositiva

ÚNICO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de la decisión publicada el 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de los Andes y confirmó la decisión recurrida que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Yria Yrene Carrero Guillén de Gómez, contra la precitada universidad, para que diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 0109-2009, del 18 de septiembre de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

Palabras clave

amparo constitucionalreenganchesalarios caídosuniversidadderechos laboralesejecución forzosa

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