Sentencia N° 673 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 673, Exp. 15-0255, 02/08/2016
Expediente15-0255
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2016-08-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.152. La Sala fundamenta su decisión en la existencia de cosa juzgada, dado que el mismo artículo había sido objeto de pronunciamiento anterior en la sentencia No. 301 de fecha 27 de febrero de 2007, donde se declaró su inconstitucionalidad. Se ratifica la interpretación de la norma en cuestión, que debe ser ajustada a los principios de protección del salario y capacidad contributiva consagrados en la Constitución.

Extracto de la motiva

Que, “… se pretende que el ingreso sea suficiente, adecuado y en función integral al esfuerzo individual del trabajador, al aporte de un colectivo orientado al cumplimiento de metas, objetivos y expansión económica de la empresa, que ésta debe reconocer y remunerar, reflejando tal circunstancia en la definición del salario, de lo que percibe el trabajador por su trabajo…”. Que, “… el legislador orgánico en protección al salario como expresión de un magnitud sujeta o base de cálculo de impuestos al ingreso o de contribuciones especiales con fin específico para la cobertura de cometidos estatales con ocasión al trabajo o en función al financiamiento de los subsistemas de protección o seguridad social, estableció como forma directa a la capacidad económica del trabajador contribuyente bajo relación de dependencia que en esos casos la base debía ser el salario normal constituido por aquellos ingresos de carácter regular, a los fines de hacer más justa la tributación, más ajustada a la metodología de la progresividad y mayor observación al principio de la capacidad contributiva…”. Que, “… dentro de un esquema garantista y de avanzada de la Constitución de 1999, debe atribuirse al contenido y alcance del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que esta categoría de salario será la utilizada al momento de calcular los tributos que deban ser pagados por el trabajador o por el patrono en nombre de éste”. Que, “… [e]n lo que refiere al salario como concepto propio e inherente al trabajo, como hecho social y objeto de protección del Estado, tanto al constituyente como al legislador orgánico especial y el impositivo, no escapó ni debe escapar el hecho que el mandato constitucional de fundamentar y causar la tributación, en cualquiera de sus especies, en la capacidad contributiva, y en los casos que se trate de trabajadores bajo relación de dependencia, resguardar la protección de su salario para sí y su familia. Esta adecuación al principio de la capacidad contributiva no es fácil, requiriéndose criterios de hermenéutica que permitan la estructuración del tributo, sujeto a la dogmática inexcusable de su exigencia”. Que, “… [e]l engranaje para la verdadera consulta a la capacidad económica del trabajador en función a la protección del salario debe hacerse de manera integral a partir del concepto de la renta, presente en todo impuesto. Así las cosas, el legislador, por distintas vías y técnicas legislativas debe proteger al salario: A. En su configuración, es decir, los conceptos que lo integran, los cuales debe ser amplios en función de la cobertura satisfactoria de las necesidades (sentido amplio) de las necesidades del trabajador y su familia, la exigencia del reconocimiento del patrono del mayor esfuerzo individual o colectivo del trabajador, como lo ha asentado este Máximo Tribunal. B. Al momento de la percepción de la renta (ingreso) al permitir por vía legislativa concebir que el enriquecimiento neto del trabajador es su salario normal pues es índice o criterio que atribuye más protección al salario, mayor justicia al sistema y progresividad a la imposición a la renta. C. Al momento de invertir la renta, es decir, en la posibilidad que el trabajador adquiera su vivienda, la refaccione o mejore mediante sistema contributivos de seguridad social integral, cuya eficacia y justicia dependen de la racionalidad de la base de cálculo, sin sacrificar los derechos del trabajador y sin obstaculizar la prestación del Estado para tal fin. D. Al momento del consumo y gasto de la renta, es decir, de la adquisición de bienes y servicios el Estado privilegia el consumo del trabajador y, por consiguiente, el salario, mediante el establecimiento de exenciones, exoneraciones o exclusiones de bienes y servicios destinados a la satisfacción de las necesidades del trabajador y su familia; formas de ‘gasto’ y protección del Estado mediante la renuncia recaudatoria con resultados protectivos, derivados de esta forma de subjetivización de los hechos imponibles…”.

Dispositiva

Se declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse configurado cosa juzgada en el presente asunto. Se ratifica el fallo judicial contenido en la decisión dictada por esta Sala bajo el N° 301 del 27 de febrero de 2007 y su aclaratoria, al haberse constatado la reedición del artículo 31 tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.152, Extraordinario, del 18 de noviembre de 2014 como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial N° 6.210, Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015.

Palabras clave

derecho laboralsalariotributaciónprotección socialcapacidad contributivaconstituciónimpuestostrabajadores

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