Sentencia N° 670 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de mayo de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 670, Exp. 10-0899, 12/05/2011
Expediente10-0899
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-05-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Horacio Bolívar contra la empresa Técnica del Acero C.A. La Sala determinó su competencia para conocer del caso, considerando que la negativa de la empresa a acatar una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo constituía una violación de derechos laborales fundamentales.
La decisión se fundamenta en la jurisprudencia vinculante que establece que los conflictos de competencia relacionados con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo deben ser resueltos por los tribunales laborales. La Sala, al asumir la competencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo.
Finalmente, la Sala Constitucional declaró competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por Elba Herrera, co-apoderada de Horacio Bolívar, contra la empresa demandada, reafirmando la protección de los derechos laborales en el contexto de la relación de trabajo.
Extracto de la motiva
Una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la sociedad mercantil Técnicas del Acero, C.A., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-000584 dictada el 30 de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al accionante. En este sentido, esta Sala estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros), en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas inspectorías, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de las ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. En este sentido, la referida decisión sostuvo: “De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente: 1- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. 2- Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elba Herrera co-apoderada del ciudadano HORACIO BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil Técnica del Acero, C.A., a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al que corresponde por distribución conocer de la causa. Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Palabras clave
conflicto negativo de competenciaacción de amparo constitucionalderechos laborales