Sentencia N° 662 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de abril de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 662, Exp. 08-0105, 24/04/2008
Expediente08-0105
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-04-24
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Comercial Reyes C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo. La acción fue presentada debido a la alegación de violaciones a derechos constitucionales en el proceso laboral relacionado con el cobro de prestaciones sociales y daño moral. La Sala concluye que no se evidencian violaciones constitucionales que justifiquen la admisión del amparo, ya que la parte actora intenta replantear argumentos ya discutidos en instancias anteriores.
Extracto de la motiva
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa: La sentencia objeto de la presente acción de amparo declaró: parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante contra el fallo dictado el 13 de abril de 2007 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma circunscripción judicial; parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales ejercida por el ciudadano Andrix José Colina Rosas, titular de la cédula de identidad Nº 13.402.706; revocó la decisión apelada, y condenó a la parte demandada al pago de los conceptos laborales expresados en la parte motiva del fallo, con ocasión del juicio por cobro de prestaciones sociales y daño moral incoado por el ciudadano Andrix José Colina Rosas contra la hoy accionante. Al respecto, la representación de la accionante denunció la violación de normas de “orden público procesal”, así como de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada, con fundamento en las argumentaciones que se resumen a continuación: - Que el la sentencia objeto de amparo infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no resolvió todas las argumentaciones sometidas a su conocimiento, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa al no haber considerado que el órgano judicial de primera instancia cometió un error al practicar la notificación de la parte demandada, y ordenar que se llevara a cabo en la persona de un representante patronal, y no en la persona de un representante legal, estatutario o judicial de la misma, y por otra parte, que el Alguacil del Tribunal no constató al momento de practicar la notificación que la persona que recibió el referido cartel fuera empleada de la accionada. - Que se infringió el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer adecuadamente los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento para declarar que en el procedimiento laboral es posible que la notificación del patrono demandado se practique en la persona de un representante patronal de los indicados en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin mandato expreso para representar a la parte demandada en juicio. - Que el tribunal superior lesionó el principio de la legalidad de las formas procesales, por cuanto no tomó en consideración que el juzgado de primera instancia -en la oportunidad de admitir el escrito de reforma de la demanda-, inobservó el plazo de dos (2) días establecidos para su admisión. - Finalmente, alegó que el fallo accionado desestimó los alegatos formulados por su representada en cuanto a que “el ciudadano Lubín Conde, gerente de recurso humanos de la demandada, quien fue notificado de la existencia del juicio y al que se le señaló en tal notificación que debía acudir a la audiencia preliminar asistido de abogado, estaba para el día 31 de Marzo de 2.007, indispuesto de salud, al punto que recibió una orden médica de reposo por un plazo de 48 horas”, lo cual a su juicio lesionó el derecho a la defensa de su representada.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Juan Cañizales Méndez, en representación de COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), contra la sentencia del 1º de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Palabras clave
amparo constitucionalcobro de prestacionesdaño moralnotificaciónderecho a la defensadebido procesoincongruencia negativa