Sentencia N° 660 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0660, Exp. 24-0816, 08/05/2025
Expediente24-0816
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-08
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil MI QUERENCIA LARA, C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo que declaró sin lugar el recurso de apelación. Sin embargo, la acción es declarada inadmisible por no haberse agotado las vías judiciales ordinarias, específicamente el recurso de casación, que era el medio adecuado para restablecer la situación jurídica alegada como infringida. La Sala resalta que la parte demandante no justificó la elección del amparo sobre el recurso ordinario disponible.

Extracto de la motiva

Que “el Tribunal Superior del Trabajo condena a nuestra representada al pago de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES, CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 19.976,36) por una relación de trabajo de dos (02) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, con un último salario variable mensual de 104,84 Bs. (sic) sin motivación del método de cálculo de prestaciones sociales utilizado, ni expresión de cuál de los métodos es más favorable, conforme al literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (sic) (LOTTT). De haber partido de la duda razonable sobre los hechos presentados e inquirir la verdad por todos los medios a sus disposición, como rectora del proceso en el mandamiento de sus competencias, a los fines de la Tutela Judicial Efectiva (sic) establecida en los artículos 5 y 6 de la LOPTRA, no hubiera incurrido en un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, la decisión habría sido otra distinta y no se le habría ocasionado a nuestra representada el perjuicio de ser condenados a descabellados montos estimados temeraria y abusivamente en forma recurrente por la apoderada del demandante abogada ANA CECILA (sic) SARMIENTO” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito). Que “la recurrente temeridad de la estimación de las demandas de la apoderada puede comprobarse del Acta de Homologación (sic) de fecha veinticuatro 24 de abril de 2024, del Tribunal Quinto (sic) Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y del escrito de fecha 06-05-2024 dirigido por los apoderados al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial (sic) (Folios 82-83) para solicitar la experticia complementaria del fallo y consignar el poder de la abogada recurrente SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, que se anexan marcadas con letra F, el Acta de Homologación (sic) y el escrito en los folios 82 y 83 del mismo expediente, señala : ‘En este mismo sentido y propósito, sin que se tome como una actuación temeraria de esta representación, sino que es público y notorio que la representación del trabajador abulta sensiblemente los montos reclamados como se puede apreciar en el asunto KP02-L-2023-000513, asunto que se llevó... en el cual el monto demandado en estimación de la parte actora era de quince mil dólares americanos (15.000,00 $ USA), y en los cálculos elaborados entre las partes, con la dirección y experticia brillante de la jueza mediadora, que regenta, quedó el monto de dos mil doscientos dólares (sic) (2.000,00 (sic) $ USA)’ (…)” (Mayúsculas, subrayado del escrito y corchetes de esta Sala). Que existe “INDEFENSIÓN (…) por no haberse REPUESTO LA CAUSA al estado de Audiencia Preliminar (sic) para permitirles el ejercicio de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos (sic) que conllevara a la mediación en la Audiencia Preliminar (sic), así como probar los argumentos de fondo, que de no haberse mediado pudieron haber sido demostrados en la fase de juicio” (Mayúsculas del escrito). Que “[l]a causa viciada sin dudas, afecta la legalidad de lo decidido y en este caso la nulidad absoluta de lo decidido por imposible cumplimiento, ya que la ciudadana BRENDA CONCEPCIÓN ROJAS MÉNDEZ, no tenía ni tiene la cualidad de representar a la empresa MI QUERENCIA LARA, C.A. en juicio, porque no tenía acciones del capital social de la empresa, de su propiedad, en el momento del llamamiento al proceso” (Mayúsculas y negrillas del escrito y corchetes de esta Sala). Que “la sentencia del Tribunal Superior Segundo del Trabajo (sic) lesiona derechos patrimoniales no solo de nuestra representada MI QUERENCIA LARA, C.A. sino de los DEMÁS TRABAJADORES que aun laboran en la empresa y del propio Estado Venezolano (sic) (obligaciones con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), obligaciones con el Municipio Iribarren, entre otras), por cuanto las demandas temerarias e infundadas intentadas por trabajadores bajo el patrocinio de la mencionada apoderada contra la empresa, ponen en peligro la fuente de trabajo, contrario a la PROTECCIÓN DEL TRABAJO Y DEL EMPLEO establecido (sic) en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (sic)” (Mayúsculas y negrillas del escrito). Que “[s]e fundamenta esta solicitud de amparo en los artículos 26, 27 [y] 49 (numerales 1 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al principio de la legalidad que debe caracterizar todas actuación de los funcionarios públicos; los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOTRA [sic]), de rango constitucional [y] en el artículo 257 se busca como norte la justicia, y en el artículo 25 eiusdem (sic), garante del Principio de la Legalidad (sic) y el artículo 26, baluarte de la Tutela Judicial Efectiva (sic); dentro de la constitucionalización de las Garantías Procesales (sic); la justicia es tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem (sic), uno de los valores fundamentales de la sociedad y es una garantía jurisdiccional, actuación que genera dos efectos en los justiciables, la expectativa plausible, confianza en la seguridad jurídica de la decisión del Juez Superior para valorar holísticamente los hechos y el derecho a una decisión justa y razonada, apegada a los criterios de interpretación de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de justicia, como lo indica el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y que su ejecución no cause un daño patrimonial irreparable, a los accionistas de la empresa y no dañe el derecho a mantener la fuente de empleo y el Derecho al Trabajo (sic) de los otros trabajadores, a mantener su derecho al empleo y al salario, para la satisfacción de sus necesidades y las de sus dependientes familiares” (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala). Que “[t]oda actuación jurídica decisoria, debe respetar el debido proceso, sobre todo el derecho a la defensa pilares de los Principios de la Legalidad (sic) y de la Tutela Judicial Efectiva (sic), estas son las razones por las cuales ante la situación jurídica infringida y de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo Constitucional (sic) solicitamos sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR la presente solicitud de amparo, restableciéndose la situación jurídica infringida ORDENE AL Tribunal Superior Segundo del Trabajo (sic) se REPONGA LA CAUSA, al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar (sic) en el

Dispositiva

Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Socorro Teresa Campos Montesinos y Víctor Antonio Roa Galeno, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MI QUERENCIA LARA, C.A., ya identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del 28 de febrero de 2024. INADMISIBLE la acción amparo ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del 28 de febrero de 2024. INOFICIOSO el otorgamiento de la cautela peticionada.

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