Sentencia N° 660 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de abril de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 660, Exp. 03-1473, 23/04/2004
Expediente03-1473
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-23
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta por ISRAEL BORGES, representado por el abogado José Antonio Márquez Losada, contra una decisión del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia que declaró extemporánea su apelación. La Sala modificó la decisión del Juzgado Superior que había declarado improcedente la acción de amparo, y en su lugar, declaró inadmisible la acción por no haberse agotado los recursos ordinarios previos, tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala argumentó que el accionante debió recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, y que la acción de amparo constitucional no puede proceder si no se han utilizado los recursos ordinarios disponibles. Se enfatizó que la inadmisibilidad y la improcedencia son figuras procesales distintas, y que la decisión del Juzgado Superior había confundido ambas, lo que llevó a la modificación de su fallo.
Finalmente, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo, señalando que el fundamento de la decisión se basaba en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia. En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente: “(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: (...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
Dispositiva
PRIMERO: MODIFICA, la decisión dictada, el 6 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ISRAEL BORGES, contra la decisión dictada, el 22 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Palabras clave
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