Sentencia N° 66 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de febrero de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 66, Exp. 01-2667, 03/02/2003
Expediente01-2667
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-04
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional se pronunció sobre la solicitud de revisión de dos sentencias, una de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia y otra de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Se determinó que la solicitud debía considerarse como no presentada debido a que el solicitante actuó sin la representación de un abogado, contraviniendo lo establecido en la Ley de Abogados. La Sala reafirmó su competencia para revisar sentencias firmes, pero destacó la importancia de la asistencia legal en el proceso.
Extracto de la motiva
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo, n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental. En el presente caso se pidió la revisión de dos sentencias; una de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia y otra de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, por medio de la cual se desestimaron, por manifiestamente infundados, los recursos de casación que habían intentado los defensores de, entre otros imputados, al solicitante de autos, contra la sentencia de alzada que también es objeto de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, razón por la cual esta Sala declara su competencia. Así se decide.
Dispositiva
La Sala observa que el escrito continente de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones debe tenerse por no presentado por cuanto el solicitante, sin ser abogado (al menos ello no consta en autos), actuó en su propio nombre sin la representación o asistencia de algún profesional de derecho en contravención con lo que impone el artículo 4 de la Ley de Abogado. Al respecto destaca la Sala que, a pesar de que en el encabezamiento del escrito en cuestión el solicitante afirma que actúa con la asistencia de dos abogados a los cuales identificó, fue suscrito sólo por el solicitante y por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo quien certificó que la firma y huellas dactilares que se aprecian en el escrito fueron estampadas en su presencia. Así se declara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Palabras clave
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