Sentencia N° 656 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de abril de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 656, Exp. 06-1822, 16/04/2007
Expediente06-1822
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-04-16
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un amparo constitucional interpuesto por Jorge Fuk Wing Ho contra decisiones de tribunales inferiores en un juicio de reintegro de alquileres. La Sala declaró sin lugar las apelaciones presentadas por el demandante y los terceros intervinientes, confirmando la decisión del Juzgado Superior Décimo que había declarado con lugar el amparo. Se destacó la violación del derecho a la defensa del demandante debido a la deficiente actuación de su defensor ad litem, lo que llevó a la anulación de las actuaciones previas y a la reposición del caso al estado de nueva citación de los demandados.
Extracto de la motiva
En el asunto sub examine, el ciudadano Jorge Fuk Wing Ho interpuso demanda de amparo constitucional contra una multiplicidad de actuaciones y omisiones que serán analizadas, a continuación, de manera individual. Con respecto al alegato del demandante de amparo sobre las violaciones constitucionales que se verificaron en el procedimiento de reintegro de alquileres y diferencia de depósitos como consecuencia de la instrucción de dicho juicio con pruebas falsas y citación en falso domicilio procesal, del propio texto de la demanda se verificó que, el 15 de noviembre de 2005, el ciudadano Jorge Fuk Wing Ho intentó el correspondiente juicio de invalidación con fundamento en esos mismos hechos. Observa esta Sala que, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)”. Al respecto es reiterada la doctrina de esta Sala con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo una vez que se han ejercido los medios ordinarios según lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia del carácter especial del amparo y el problema que se generaría si se le confiere carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales, como integrantes de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales. En sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) esta Sala expresó lo siguiente: “Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (...) De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones que ejercieron la parte demandante del amparo ciudadano JORGE FUK WING HO y los terceros intervinientes, ciudadanos María Conceicao Neves de Camacho, Marisol Camacho Mora, Milena Camacho Mora y José Rafael Camacho Mora. SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de octubre de 2006, que declaró CON LUGAR el presente amparo. TERCERO: Se ordena la remisión de la copia de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la abogada Milagros Falcón Gómez, para que estudie la pertinencia de la apertura de procedimiento disciplinario a la misma.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadenegación de justiciareintegration de alquilerestribunales superioresinhibicionesdefensor ad litem