Sentencia N° 652 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de junio de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 652, Exp. 10-0151, 22/06/2010
Expediente10-0151
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-06-22
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ángel Pérez contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La Sala encontró que se violaron los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, ya que el juez no se pronunció sobre la inadmisión de la demanda por ser contraria a derecho, lo que generó un estado de indefensión. Además, se advirtió que se realizó una mezcla de procedimientos en el cobro de honorarios profesionales, lo que también afectó el derecho a la defensa del quejoso.
Extracto de la motiva
La representación judicial de la parte accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional en la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, “toda vez que no se ha actuado con la debida idoneidad, trasparencia, imparcialidad y equidad que exige el Artículo 26 del texto fundamental”. En tal sentido, expuso que “La abogada MERCY JOSEFINA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ (…) interpuso, actuando como mi apoderada, una demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano NICOLAS (sic) ALBERTO LEECHIO (…) esta demanda fue admitida por auto de fecha ocho (08) de enero de 2007 y por cuanto mi entonces apoderada no hizo nada para el logro de la citación del demandado, el Tribunal de la causa decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por auto de fecha 12 de febrero de 2007; decisión esta que quedó firme y en la cual se estableció, entre otras cosas, que la demanda se podía intentar nuevamente (…) vencidos noventa (90) días…”. Que “…la abogada MERCY JOSEFINA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, procediendo en contra de la prohibición consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo que ya había sido advertido en la sentencia que decretó la perención, volvió a intentar, sin mi consentimiento, y sin mi conocimiento, la misma demanda, pero esta vez ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial…”. Que “…la demanda fue propuesta veintinueve (29) días después de haberse declarado perimida; y fue admitida treinta y nueve (39) días después de haber operado la perención; lo que desde ya hacía que la última demanda fuera declarada inadmisible, bien de oficio por el tribunal, o bien a petición de parte, y conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe una evidente prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta…”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Ramón González Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercy Josefina Sánchez Velásquez, tercera interviniente, ya identificados, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. 2. CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PÉREZ asistido por el abogado Gustavo Hernández Barrios, ya identificados, contra las actuaciones del “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”.
Palabras clave
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