Sentencia N° 650 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de junio de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 650, Exp. 10-0396, 22/06/2010
Expediente10-0396
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-06-22
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Gonzalo Devia Ayala contra la decisión Nº 1235 de la Sala de Casación Social y el fallo del Tribunal Superior Primero del Trabajo. La Sala argumenta que no se admite el amparo contra decisiones de la Corte Suprema y que el recurso de control de la legalidad fue declarado inadmisible. Además, se establece que la acción de amparo contra el fallo del Tribunal Superior es igualmente inadmisible por haber transcurrido más de seis meses desde la decisión impugnada.

Extracto de la motiva

La Sala en su jurisprudencia (SSC Nº 1/2000 y SSC Nº 2/2000 del 20 de enero –ambas-) estableció su competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, que emanen de los Tribunales Superiores (excepto de los Contenciosos Administrativos) y Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser el superior (en el orden jerárquico) de aquél que emitió el acto denunciado como agraviante. Ahora bien, dado que en el presente caso, la acción de amparo está dirigida contra los fallos emitidos por la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal y por un Tribunal Superior, esta Sala considera pertinente señalar: 1) Respecto de la acción interpuesta contra el fallo Nº 1235 emitido el 28 de julio de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cabe acotar que no existe un Tribunal Superior a dicha Sala, por una parte, y por la otra, el legislador estableció la prohibición expresa de admitir este tipo de acción contra decisiones dictadas por algunas de las Salas de este alto Tribunal. Así, el cardinal 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: ...6 Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia...” Dentro de este contexto, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su segundo aparte, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley”. De esta forma, de conformidad con las normas transcritas y la jurisprudencia aceptada pacíficamente por este Tribunal Supremo de Justicia (SSC Nº 356/2001 del 23 de marzo, SSC Nº 2635/2001 del 12 de diciembre, SSC Nº 295/2009 del 2 de marzo, 515/2009 del 12 de mayo, entre otras), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las decisiones de este máximo Tribunal, lo cual hace inadmisible el amparo propuesto, según lo previsto en los aludidos preceptos normativos.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS GONZALO DEVIA AYALA, por intermedio de su apoderado judicial, contra la decisión Nº 1235 dictada el 28 de julio de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2) COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS GONZALO DEVIA AYALA, por intermedio de su apoderado judicial, contra la decisión emitida el 27 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 3) INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el prenombrado ciudadano contra el fallo expedido el 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

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