Sentencia N° 64 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de febrero de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 64, Exp. 08-1576, 10/02/2009
Expediente08-1576
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-02-10
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Orihuela Gonzatti contra la rescisión de su contrato docente por parte del Rector de la Universidad Central de Venezuela. La Sala determina que la acción de amparo es procedente y que la competencia para conocer del caso corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital. Se suspende la ejecución del veredicto del concurso de oposición y se ordena la continuación del contrato de trabajo docente de la accionante, garantizando sus derechos laborales y de seguridad social.
Extracto de la motiva
La Sala debe establecer la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta por la accionante contra el Rector de la Universidad Central de Venezuela, en ese sentido, se observa: De acuerdo con lo expuesto por la accionante, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por una serie de vías de hecho emanadas de un conjunto de miembros del cuerpo docente y autoridades de la Universidad Central de Venezuela con ocasión de las irregularidades que -a su criterio- se verificaron durante la celebración del concurso de oposición para proveer un cargo de profesor en la categoría de Instructor en la materia Derecho Internacional Público en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la citada Casa de Estudios, ente público regido por la Ley de Universidades vigente, que por su naturaleza no posee jerarquía constitucional, que permita subsumirla dentro del ámbito subjetivo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con el propósito de determinar el órgano jurisdiccional competente para la tramitación y decisión en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, la Sala debe destacar la doctrina plasmada con carácter vinculante en relación con el régimen de competencias en materia de amparo que ostentan los tribunales del orden contencioso-administrativo. Así, se estableció en la sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente: “La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública. Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia. Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
Dispositiva
1.- NO TIENE COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar y tutela judicial anticipada por la ciudadana ROXANA ORIHUELA GONZATTI, ya identificada, “(…) contra la vía de hecho mediante la cual el Rector de la Universidad Central de Venezuela procedió a [retirarla] de la referida Universidad y como consecuencia de ello, no renovó el contrato que [le] vinculaba como docente a esa Universidad, el cual suscribe el Rector como representante legal de la misma conforme a la Ley de Universidades y [su] persona, y fue firmado por [ellos] durante diciséis (sic) (16) años (…)”. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución. 2.- Se SUSPENDEN los efectos jurídicos del veredicto dictado en el concurso de oposición celebrado el 15 de octubre de 2008 en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, para la provisión de un cargo a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Internacional Público y se ORDENA la continuación del contrato de prestación de servicios docentes y de investigación suscrito entre la Universidad Central de Venezuela, por órgano de su Rectora, y la accionante, con la percepción de todos los beneficios socioeconómicos inherentes a su condición de docente contratada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio de amparo constitucional.
Palabras clave
amparo constitucionalcontrato docenteuniversidadderechos fundamentalesmedida cautelarderecho a la educacióndebido procesoseguridad social