Sentencia N° 639 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0639, Exp. 22-0101, 06/11/2024
Expediente22-0101
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por José Miguel De Conno Rojas contra la decisión del Tribunal Superior Tercero del Trabajo que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala concluye que la acción de amparo es inadmisible debido a que el demandante había consentido la decisión que impugnaba, lo que se evidencia en el ejercicio previo de un recurso de apelación. Además, se destaca que la notificación al Procurador General de la República no era necesaria en este caso, ya que no se demostró un interés patrimonial del Estado en la causa.

Extracto de la motiva

Que el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República expresa de forma taxativa los casos en los cuales el Procurador General de la República se puede hacer presente en juicio, de forma tal que, al no estar presente alguna de estas causales no sería pertinente la presencia del Procurador General de la República en la causa por lo que, en consecuencia, sería una dilación indebida. Que la entidad de trabajo demandada, supuestamente presta servicios de “contratista” a la municipalidad del Municipio Valencia del estado Carabobo, en este sentido, señala que se trata de un simple colaborador que, a través de un contrato administrativo aprobado luego del procedimiento de licitación, gana la posibilidad de prestar un servicio en favor del Estado sometiéndose a las obligaciones que le son inherentes como contratista. Que la relación jurídica que une a la Administración Pública con el contratista es netamente contractual, de la cual no se genera una relación de dependencia de ningún tipo aun cuando el servicio es prestado por una empresa de carácter privado. Que al ser contratista, no se infiere que en la relación jurídica existan intereses patrimoniales o de algún tipo por parte de alguna entidad político territorial Venezolana, especialmente a la entidad Nacional que lleve a la obligación de notificar al Procurador General de la República; por cuanto todo lo que es inherente a la actividad prestada por el contratista se encuentra fijada en un contrato luego de ganar el proceso de licitación pública, es decir, no será reiterativa e indefinida en el tiempo dicha relación. Que en cuanto a la notificación del Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Valencia debe existir una motivación que lleve a inferir que están afectados los intereses patrimoniales o de algún tipo por parte de la Municipalidad de Valencia, lo cual no fue señalado. Que no se logra identificar ni los intereses patrimoniales o la afectación de alguno de los bienes, derechos o intereses ni de la República o del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo esta una obligación que corresponde al juez que conoce de la causa delimitar motivadamente, de lo contrario estaría incurriendo en un falso supuesto por cuanto no se determina la necesidad ni pertinencia de la participación, colocando en estado de indefensión a la parte actuante y vulnerando sus derechos y garantías constitucionales por cuanto tal situación constituye un retardo injustificado en su derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Que no se infiere que la actividad realizada por el contratista (Urbaser Valencia, C.A.) tenga injerencia o conexidad con la actividad propia del contratante (Municipio Valencia), en tal sentido, al no configurarse la misma, no sería necesaria la presencia del Estado venezolano en el presente juicio. Que el Estado venezolano no tiene interés patrimonial alguno o se encuentran inmersos algunos de sus bienes o derechos para los cuales se exija la presencia del Procurador General de la República en el presente juicio. Que atendiendo al principio previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadora, debe prevalecer la verdad sobre las formas y apariencias, por cuanto no se logra demostrar cuál es el interés del Estado venezolano en la causa de marras, cosa que sólo está lesionando el derecho del trabajador a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por lo que, mantener este criterio mal fundado y carente de motivación, no solo resulta lesivo a sus derechos constitucionales, sino que acarrearía un error inexcusable de derecho y una refrenda a los derechos del trabajador en el caso de marras.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida. 2.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2021, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 3.- CONFIRMA la decisión del a quo que declaró inadmisible la acción de amparo, en los términos expuestos, conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

procuraduríacontratistajusticiaderechosadministración públicadilaciónintereses patrimoniales

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