Sentencia N° 633 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de mayo de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0633, Exp. 22-0765, 30/05/2023
Expediente22-0765
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-30
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Mogollón contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. El tribunal consideró que el apelante no había agotado los recursos ordinarios disponibles, específicamente el recurso de hecho, lo que llevó a la inadmisibilidad de su acción de amparo. Finalmente, la Sala confirmó el fallo apelado y declaró sin lugar el recurso de apelación.
Extracto de la motiva
Respecto de esa causal de inadmisibilidad, la Sala ha reiterado de manera constante que, debido a su carácter extraordinario, el amparo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por acudir a las vías judiciales preexistentes o cuando dispone de un medio procesal idóneo para el logro de esos fines que pretende alcanzar, por lo que el amparo no es un mecanismo procesal sustitutivo de la vía ordinaria cuando la parte interesada no aplique debidamente los medios recursivos o de impugnación previstos en la ley (vid. Sentencia N° 1.870/2011, criterio ratificado en sentencia N° 917/2016). En tal sentido, la Sala decidió, en sentencia N° 1.496/2001, lo siguiente: “(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: (...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Resaltado añadido).
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2022 por la parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación. 3.- CONFIRMA el fallo apelado.