Sentencia N° 629 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de mayo de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 629, Exp. 12-0030, 20/05/2015
Expediente12-0030
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-05-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 20 de mayo de 2015, declaró con lugar la revisión solicitada por José Rafael Prado Briceño, anulando la sentencia dictada el 6 de agosto de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Corte había declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Prado Briceño contra la Gobernación del Estado Miranda, lo que fue considerado por la Sala como una violación al derecho a la seguridad social y al debido proceso, al no analizar adecuadamente el otorgamiento de su jubilación. La Sala argumentó que la Corte Segunda incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la procedencia del ajuste de la jubilación, dejando al solicitante en un estado de indefensión. Se destacó que el derecho a la jubilación es fundamental y que la revisión de la sentencia anterior era necesaria para garantizar la protección de los derechos sociales del solicitante. Finalmente, se ordenó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que remita el expediente a la Corte Primera para que emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación, asegurando que se respeten los derechos del demandante en el proceso de revisión de su jubilación.

Extracto de la motiva

La decisión objeto de revisión fue dictada el 6 de agosto de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual conociendo de la apelación ejercida por la representación de la Gobernación del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Rafael Prado Briceño contra la Gobernación del Estado Miranda. En este sentido, respecto de la denuncia planteada por la parte apelante - Gobernación del Estado Miranda- relativa a que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en un error al haber aplicado la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, pues tales disposiciones quedaron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estableció la decisión objeto de revisión que “no le está dado a [esa] Corte conocer de los vicios que constituyen imputaciones propias del recurso extraordinario de casación como es el mencionado artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera [esa] Alzada que la situación planteada pudiera eventualmente constituir una errónea aplicación de la norma por parte del Juzgado A (sic) quo, ya que de la denuncia anteriormente señalada se desprende el presunto error en el que –a decir del apelante- incurrió el Juzgado de primer grado de jurisdicción al aplicar normas en materia [de] jubilaciones que se encontraban derogadas. De seguidas citó jurisprudencia de la Sala Político Administrativa contenida en la decisión No. 55, caso: “Lubrizol de Venezuela, C.A.”, conforme a la cual “cuando el Juez incurra en el vicio de errónea aplicación de una norma éste será consecuencia directa de la falta de aplicación de la norma que correspondía aplicar al caso concreto. Siendo así, y a los fines de determinar si el fallo recurrido incurrió en los vicios de falta (sic) y errónea aplicación de normas jurídicas”, estableció el fallo que se comenta que consta en autos el “Decreto Nº 0967 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del Gobernador del Estado Miranda, del cual se evidencia que al recurrente se le concedió el Beneficio (sic) de la Jubilación (sic), por haber cumplido más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, con el cargo de ‘CONSULTOR JURÍDICO’, con un monto equivalente al cien por ciento (sic) (100%) del último sueldo devengado, esto es, cuatro millones ochocientos sesenta y un mil quinientos setenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.861.576,20); situación ésta que fue expresamente reconocida por la (sic) recurrente en su escrito libelar.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR la revisión solicitada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO, asistido por el abogado León S. Benshimol S., ya identificado, de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ANULA dicha decisión objeto de revisión y se ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que remita el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el fin de que ésta emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sujeción a lo establecido en el presente fallo.

Palabras clave

jubilaciónrevisiónderecho a la seguridad socialdebido procesoCorte Segunda de lo Contencioso Administrativo

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