Sentencia N° 625 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 625, Exp. 14-1351, 29/07/2016
Expediente14-1351
PonenteGLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-07-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo que había declarado sin lugar la apelación interpuesta por el Estado Bolivariano de Miranda y el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. La decisión confirmaba un acto administrativo que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos a favor de César Augusto Arana Miranda, quien había sido destituido como funcionario público. La Sala determinó que la Inspectoría del Trabajo había usurpado funciones al pronunciarse sobre la legalidad de la destitución, ya que esta competencia corresponde a los tribunales contenciosos administrativos.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, el 26 de noviembre de 2014, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpusieron los peticionarios de revisión contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 15 de julio de 2014, en consecuencia, confirmó el fallo recurrido y, por ende, la declaración sin lugar de la pretensión de nulidad contra la providencia administrativa n.° 062-2013, que emitió la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el 19 de agosto de 2013, donde se declaró con lugar la petición de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el ciudadano César Augusto Arana Miranda contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda. Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n.° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a derechos constitucionales por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva).
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpusieron la representación judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el 26 de noviembre de 2014. 2.- ANULA la decisión objeto de la solicitud de revisión. 3.- CON LUGAR la apelación que interpusieron la Procuraduría del estado Miranda y la representación judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 15 de julio de 2014. 4.- CON LUGAR la pretensión de nulidad que propusieron la Procuraduría del estado Miranda y la representación judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda contra la providencia administrativa n.° 062-2013, del 19 de agosto de 2013, que dictó la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con la consecuente NULIDAD de dicho acto administrativo. 5.- Se REABRE el lapso de tres meses establecido el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el posible ejercicio de la pretensión de nulidad contra el acto administrativo de destitución del ciudadano César Augusto Arana Miranda que dictó el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda; lapso este que comenzará a computarse luego de la notificación de dicho ciudadano del presente fallo.
Palabras clave
revisiónsentenciatrabajofuncionario públicoInspectoría del Trabajo