Sentencia N° 609 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de junio de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 609, Exp. 09-0849, 10/06/2010
Expediente09-0849
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-06-10
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n.° 00741 dictada por la Sala Político-Administrativa, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda por calificación de despido presentada por Ingemar Arocha. La Sala Constitucional determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción y que la inamovilidad laboral por fuero paternal debe comenzar desde la concepción, no desde el nacimiento, en concordancia con la protección integral de la familia establecida en la Constitución. Se revocó la decisión consultada y se ordenó la remisión del expediente a un tribunal de primera instancia para su tramitación conforme a esta interpretación.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento n. 741/09 que emitió la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para el conocimiento y decisión de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el aquí requirente incoó contra Grupo Transbel C.A. Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;.... En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: 1. Declara que HA LUGAR a la petición de revisión que solicitó el ciudadano INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES, respecto de la sentencia n.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. 2. ANULA PARCIALMENTE la sentencia n.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. 3. ANULA todo lo que fue actuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, en relación con la demanda que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales incoó contra el Grupo Transbel, C.A. 4. REPONE la causa laboral al estado de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas distribuya el expediente a un tribunal de primera instancia distinto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la tramitación y decisión de la demanda, con acatamiento a la interpretación que aquí se dispuso sobre el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. 5. ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. 6. FIJA los efectos de este fallo desde de su publicación.
Palabras clave
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