Sentencia N° 601 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 601, Exp. 07-0172, 09/04/2007
Expediente07-0172
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2007-04-09
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de interpretación interpuesto por María Fernandina D'Souza Olivacce, en su carácter de apoderada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, sobre la procedencia de la jubilación de los funcionarios bomberiles. La decisión se fundamenta en la falta de claridad y precisión en la redacción del escrito presentado, lo que lo convierte en ininteligible y en incumplimiento de los requisitos de representación legal necesarios para interponer la acción. La Sala establece que la representación otorgada a la abogada no incluía la facultad para presentar este tipo de recurso, lo que lleva a la inadmisibilidad del mismo.

Extracto de la motiva

La Sala en su propia jurisprudencia ha reconocido la existencia del recurso de interpretación constitucional en decisión del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional, en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación de ley a que se refieren los artículos 266.6 constitucional y 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este Máximo Tribunal, en atención a la materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado. También, ha establecido esta Sala que toda solicitud de interpretación constitucional debe ser rechazada en lo siguientes casos (Vid. entre otras sentencias Nº 278/19.02.2002, N° 2.351/05.10.2004): 1.- Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto de un supuesto fáctico planteado por el accionante y vinculado directamente a él, esto es, será negada la admisibilidad, cuando no se desprenda del libelo ambigüedad u oscuridad de las normas constitucionales o para-constitucionales aplicables al supuesto de hecho formulado. 2.- Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella el criterio de interpretación asentado previamente. 3.- Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar el fin esclarecedor de esta acción mero declarativa. 4.- Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente, o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente. 5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible. 6.- Cuando el escrito sea ininteligible que resulte imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante. 8.- Cuando exista la cosa juzgada. Estas cinco últimas condiciones de admisibilidad, encuentran fundamento en el parágrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, resultan comunes a cualquier petición formulada ante este Supremo Tribunal.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por la ciudadana MARÍA FERNANDINA D´SOUZA OLIVACCE, titular de la cédula de identidad N° 8.932.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.421, en su carácter de apoderada del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, del artículo 92 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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