Sentencia N° 598 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 598, Exp. 01-1176, 25/03/2002
Expediente01-1176
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-03-25
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por LUIS ACUÑA CEDEÑO. El demandante alegó violaciones a sus derechos constitucionales por parte del Consejo Nacional de Universidades, pero la Sala determinó que no existían hechos constitutivos de lesión o amenaza de violación constitucional que ameritaran la tutela solicitada. La decisión se basa en que no se había iniciado un procedimiento disciplinario en su contra, lo que desestima las alegaciones del accionante.
Extracto de la motiva
El accionante denunció como lesionado, garantías y derechos previstos en la Constitución de 1961, tales como la individualización de la responsabilidad penal (artículos 43, 59 y el encabezamiento del 60), derecho a ser notificado personalmente de cargo y descargo (artículo 60, ordinal 5º), la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 68), y el principio de ilegalidad (artículo 117), en virtud de que –a su juicio- el Consejo Nacional de Universidades aprobó una sanción disciplinaria en su contra sin que se le hubiere notificado de las acusaciones, y sin existir expediente disciplinario al efecto. En principio la Sala observa, previo el estudio del escrito de amparo presentado, que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional sobre la base de una serie de afirmaciones que, de ser ciertas -a su juicio-, lesionarían derechos y garantías de índole constitucional. Tales afirmaciones son: “…de manera informal he sabido que el Consejo Nacional de Universidades designó (…) una ‘Comisión de Mérito’, para que (presumo, a falta de notificación) (…) y por lo que me comentó algún miembro del Consejo) informara al cuerpo si encontraba o no méritos para la procedencia de una sanción en mi contra”. “[A] tenor, también, de las confidencias…” “[P]or medios informales (…) otra vez he sabido que el Consejo Nacional de Universidades presuntamente en sesión (…) (fecha que no puedo precisar…) acordó -presuntamente- aprobar el informe (de no sé qué órgano o Comisión) que presuntamente contiene opinión favorable a una sanción disciplinaria en mi contra (…) por faltas cuyo supuesto de hecho no conozco con seguridad y que constituirían infracciones a normas cuyo señalamiento tampoco sé, por supuesto”. Tal como se señaló, las lesiones constitucionales alegadas se fundamentan principalmente en conjeturas o presunciones, provenientes de comentarios formulados al accionante, a los cuales éste atribuye lesiones constitucionales y consecuencias o resultados contra los cuales se solicita protección constitucional, pero para esta Sala, tales alegatos no representan bases ciertas, ni hechos concretos, que puedan tomarse como fundamento grave para la tramitación de una acción de amparo constitucional. Aunado a ello, también se observa que el Consejo Nacional de Universidades, en comunicación dirigida al Prof. Luis Acuña Cedeño –accionante- el 9 de mayo de 1997, le notificó de una solicitud para la apertura de un expediente disciplinario en su contra, lo cual sería decidido posteriormente, y que de abrirse algún expediente disciplinario sería notificado para las posibilidades de descargo que establece la ley. De tal reunión se determinó, previo el nombramiento de una comisión de para estudiar la existencia de méritos suficientes para la apertura de un procedimiento disciplinario, que sí existían méritos que permitieran abrir una averiguación disciplinaria en contra del presunto agraviado; pero del informe consignado por la parte presuntamente agraviada, así como de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo sometida a consulta, se verificó que no existe a la fecha alguna acusación o sanción en contra del accionante, ya que el Consejo Nacional de Universidades no abrió, en efecto, expediente disciplinario alguno.
Dispositiva
CONFIRMA por las razones expresadas en la motiva del presente fallo la decisión dictada el 22 de enero de 1998, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Luis Acuña Cedeño, en su condición de Decano del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente, debidamente asistido por el abogado Antonio Marcano Campos, contra las acciones y omisiones del Consejo Nacional de Universidades (CNU). Publíquese, regístrese, y remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde reposa el expediente original. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesosanción disciplinariaConsejo Nacional de UniversidadesUniversidad de Orienteincompetencianotificación