Sentencia N° 590 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 590, Exp. 11-1389, 14/05/2012
Expediente11-1389
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-05-14
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de mayo de 2012, declaró no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Cristina Méndes Vásquez, en representación del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado. La revisión se solicitó respecto a la decisión núm. 1164 de la Sala de Casación Social, que había declarado con lugar el control de legalidad propuesto por ambas partes en un caso laboral. La Sala Constitucional determinó que no había incurrido en una interpretación errónea de la Constitución ni vulnerado derechos fundamentales.
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento núm. 1164, publicado el 21 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; con lugar el propuesto por la representación judicial de la parte actora; anuló el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Narki Margaret Gómez Ramírez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.); y ordenó el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas. Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que en la decisión dictada por la Sala de Casación Social “…ordena el pago de montos que no fueron solicitados ni discutidos en la audiencia oral, ordena el pago del experto solo (sic) a la demandada, cuando entre las de la demandada declaradas CON LUGAR, se encuentra el pago de este por ambas partes y ordena pagar el mes adicional que le fue negado en 2° instancia y que no fue solicitado en el control de legalidad, ni discutido en la audiencia oral…” Ahora bien, de un estudio detallado del fallo impugnado y de los argumentos invocados por la apoderada judicial del solicitante, no se advierte que el fallo objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de ésta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y, menos aún que el fallo objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que, al declarar con lugar el control de la legalidad propuesto por ambas partes, la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y decidió el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional, sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico. Por tanto, reitera esta Sala, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la