Sentencia N° 582 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 582, Exp. 13-0917, 02/06/2014
Expediente13-0917
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-06-02
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia dictada el 26 de octubre de 2012, que declaró sin lugar un recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Quenia Iraida Ávila de Morales y Félix Francisco Reyes Díaz contra un fallo que había declarado con lugar su demanda por cobro de prestaciones sociales. La parte solicitante argumentó violaciones a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, alegando incongruencias en el fallo objeto de revisión. La Sala, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que la revisión no contribuiría a la uniformidad jurisprudencial y que la solicitante buscaba cuestionar la valoración de pruebas ya decididas en instancias anteriores. Por lo tanto, se declaró no ha lugar la solicitud de revisión, reafirmando la naturaleza laboral de la relación entre las partes y la procedencia de la decisión del tribunal inferior. Finalmente, la Sala consideró inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado que la revisión fue desestimada.

Extracto de la motiva

En el caso bajo examen se pretende la revisión de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de los ciudadanos Quenia Iraida Ávila de Morales y Félix Francisco Reyes Díaz, contra el fallo del 6 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los precitados ciudadanos contra la hoy solicitante. Al respecto, la parte solicitante denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que el fallo objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva respecto a las documentales promovidas en alzada que fundamentaban la solicitud de reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio, en virtud de su incomparecencia a la misma, así como tampoco valoró las pruebas consignadas por ésta en la audiencia preliminar, mediante las cuales pretendían demostrar que la pretensión de los demandantes era contraria a derecho. Establecido lo anterior, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, dispone lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación,' o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”. En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: ... Solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Armando José Bonalde García, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

derecho a la defensadebido procesotrabajadores autónomosincomparecenciareposición de causasentenciapruebasincongruencia

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