TSJ/SC, Sent. N° 0058, Exp. 16-0413, 07/04/2021
Expediente16-0413
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-04-07
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia № 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: "Francia Josefina Rondón Astor"), ratificado en el fallo № 714 del 13 de julio de 2000 (caso: "Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda"), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, facultad otorgada a esta Sala conforme al contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe ser entendida como una nueva instancia, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nro. 93 de fecha 6 de febrero de 2001, (caso: "Corpoturismo "). En este sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que, la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala № 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: "Margarita de Jesús Ramírez", ratificada en el fallo № 748 del 8 de junio de 2009, caso: "Gregorio Carrasquero"). Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por la entidad de trabajo Industrias Arco Iris 2008, C.A., contra la Providencia Administrativa № 00141 dictada en el marco de la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano Osman Amoldo Araujo Ramírez (solicitante). Bajo este contexto, se cuestiona la constitucionalidad de la referida sentencia denunciando fundamentalmente el desconocimiento por parte del juzgado superior de los criterios sentados por esta Sala Constitucional, al confirmar la decisión apelada considerando acertada la apreciación que hiciera el juzgado de primera instancia, de los hechos que derivan de la inspección extrajudicial incorporada al proceso por la entidad de trabajo Industrias Arco Iris 2008, C.A., en la causa principal; medio de prueba a través del cual, el jurisdicente de primera instancia arribó a la conclusión de que el ciudadano Osman Amoldo Araujo Ramírez, participó en la paralización de actividades de dicha empresa; siendo que a su decir, se configuró un error en la valoración de la inspección extrajudicial al otorgarle pleno valor probatorio cuando la misma debía ser considerada sólo como un indicio.