Sentencia N° 574 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 574, Exp. 09-0166, 15/05/2009
Expediente09-0166
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-05-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados respecto a una acción de amparo constitucional interpuesta por miembros de un sindicato. Los accionantes alegaron violaciones a sus derechos constitucionales, incluyendo el derecho al sufragio y a la rendición de cuentas. La Sala determinó que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo era el competente para conocer del caso, dado que los hechos denunciados no estaban relacionados con la función pública, sino con actuaciones entre particulares dentro del sindicato.

Extracto de la motiva

Se somete al conocimiento de esta Sala el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Carlos Alberto Besson, Alí Gerder, César Hernández y Emma Ramírez, actuando en sus propios nombres y en sus condiciones de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertados del Distrito Capital (SIRBEPA-ML-DC), contra los ciudadanos Luis Centeno, Domingo Arias y Luisa Elena Ruiz, quienes, también son miembros de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, razón por la cual, una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, se pasa a decidir sobre el fondo del asunto previa las siguientes consideraciones: Observa esta Sala Constitucional, que los derechos fundamentalmente denunciados como violados lo constituyen los relativos al sufragio, a la rendición de cuentas públicas, transparentes y periódicas por parte de los representantes del sindicato, a la libertad sindical y, por último, a la rendición de cuentas de los fondos sindicales, consagrados en los artículos 63, 66 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 441, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en atención a la condición que reviste a los sindicatos como personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público y cuya regulación de su organización y funcionamiento se encuentra prevista en el Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, la consideración que, en el caso que hoy nos ocupa, los accionantes invocaron la pretensión de tutela constitucional en sus propios nombres y en sus condiciones de miembros de la Junta Directiva del del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertados del Distrito Capital (SIRBEPA-ML-DC), contra actuaciones y omisiones perpetradas por otros miembros de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, en la esfera de la actividad sindical que les fue atribuida, sin aludir algún otro elemento que conlleve a profundizar sobre el régimen jurídico aplicable por tratarse o no de funcionarios adscritos a la Administración Pública, por cuanto las presuntas lesiones constitucionales no devienen del ente público como tal sino de actos propios entre particulares, es decir, de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato; esta Sala Constitucional concluye que, la materia sobre la cual versan las denuncias planteadas se coligen en la incuestionable naturaleza laboral del quehacer propio de dichas agrupaciones, descartándose, a su vez, la competencia de la jurisdicción electoral en el asunto en cuestión, por cuanto se aprecia que los hechos denunciados como lesivos no comprenden dicha jurisdicción, en virtud de que en ningún modo están relacionados con los comicios sindicales del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA-ML-DC). Siendo así, no le queda ninguna duda a esta Sala respecto a que este asunto debe ser decidido por un órgano jurisdiccional con competencia en materia laboral, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, analizará si existe o no algún tipo de violación constitucional.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BESSON, ALÍ GERDER, CÉSAR HERNÁNDEZ Y EMMA RAMÍREZ, contra los ciudadanos Luis Centeno, Domingo Arias y Luisa Elena Ruiz, quienes, tantos los accionantes como los presuntos agraviantes, son miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertado del Distrito Capital (SIRBEPA-ML-DC). Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado competente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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