TSJ/SC, Sent. N° 0567, Exp. 23-1091, 01/11/2024
Expediente23-1091
PonenteDRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-01
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
La acción de amparo se encuentra destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, por lo tanto, constituye un mecanismo de protección extraordinario previsto en la Constitución, como medio de salvaguarda de los derechos constitucionales. Observa este Sentenciador, tal como fue señalado anteriormente, que la parte accionada alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo, con base a que existe una caducidad y un consentimiento tácito y expreso, y que la agraviante había hecho uso de medios judiciales preexistentes, que se encuentran establecidos en el artículo 6 ordinal (sic) 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ante ello, el Tribunal observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el Amparo Constitucional así: ‘La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual e inminente, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental...’. Por ello, el amparo, además de ser una de las garantías constitucionales, es un derecho constitucional en sí mismo; el cual ha sido regulado ampliamente en el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental vigente (1.999), siguiendo la orientación del artículo 49 de la Constitución del año 1961. Ahora bien, pasa este Sentenciador a analizar dichos alegatos y en consecuencia considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 6, ordinales (sic) 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: De la citada norma, debemos señalar, que la acción de Amparo Constitucional se considera por la Doctrina como una acción extraordinaria garantizadora y protectora de los derechos constitucionales, otorgándole un carácter especial de los demás mecanismos judiciales, a pesar de ello, es necesario considerar como requisito fundamental para la admisibilidad del mismo que la parte actora no haya dejado vencer el lapso, para defender sus derechos. Ahora bien, resueltos los anteriores alegatos, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre lo sometido a su conocimiento; y en ese sentido, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 778, de fecha 25/07/2000, expediente 00-1.440, caso ‘Todo Metal’, procedió a analizar el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, concluyendo que el supuesto de inadmisibilidad allí regulado se refiere a la caducidad de la acción de amparo, estableciendo igualmente que dicho lapso de caducidad se inicia desde el momento en que el agraviado tiene conocimiento de la existencia del hecho o circunstancia que violen o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales, y no desde el momento en que tales violaciones se producen.