Sentencia N° 566 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de agosto de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 566, Exp. 17-0654, 10/08/2017
Expediente17-0654
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-08-10
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 10 de agosto de 2017, declaró no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 189, dictada el 17 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Social. Esta última había declarado con lugar el recurso de casación interpuesto por Yolimar Claret Cuellar Salazar, quien alegaba la existencia de una relación laboral con las empresas demandadas. La Sala Constitucional concluyó que no se evidenció la violación de derechos constitucionales ni un cambio de criterio jurisprudencial, reafirmando la validez de la decisión de la Sala de Casación Social.

Extracto de la motiva

Como se aprecia de los pasajes de la recurrida supra transcritos, la jurisdicente centró sus argumentaciones para ubicar la relación habida entre las partes fuera del ámbito del Derecho Laboral, en que la demandante aceptó y estaba consiente del cambio de las condiciones de la relación, al abandonar el cargo como “asesora comercial” para constituir una persona jurídica quien fungía como “agente comercial” frente a las demandadas en virtud de la suscripción de sendos contratos, decisión que -a su juicio- fue arribada por razones netamente económicas y no con base a tácticas simulatorias no demostradas en autos. En sintonía con las disquisiciones efectuadas y atendiendo especialmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga a los jueces valorar las circunstancias de hecho en las que se desarrolla la prestación de servicios personales, colige esta Sala que la juez de la recurrida no debió limitarse a juzgar la naturaleza de una relación, conforme con lo que las partes hubieren pactado, ante la aceptación del cambio de condiciones por parte de la demandante y la ausencia de vicios en su consentimiento, toda vez que en el ámbito del Derecho del Trabajo, las normas jurídicas son de estricto orden público y en casos como el examinado no pueden ser relajadas únicamente en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues ello conllevaría a que se desvirtúe su finalidad protectora. Por el contrario, en aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 53 de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constatada la prestación de un servicio personal, correspondía a la jurisdicente verificar que no estuviesen presentes los elementos propios de una relación de trabajo (remuneración o salario, subordinación o dependencia y la ajenidad), para considerar desvirtuada la presunción laboral previamente activada, en virtud de la forma en que fue establecida la controversia. En conexión con lo anterior, debe enfatizarse que en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Social ha precisado que la presunción de laboralidad no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos concretos que determinen que la prestación de servicios se despliega en condiciones de independencia y autonomía que, en definitiva, conlleve el establecimiento de una relación jurídica de naturaleza diferente (vid. sentencias N 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000, caso: Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S.A. y 382 del 2 de abril de 2008, caso: Ángel Enrique Parra Zambrano contra Carpintería Franluz, C.A.). Por consiguiente, al no haber sido determinado por la alzada que la prestación de servicio discutida se desarrolló en ausencia de los elementos característicos de la relación de trabajo, incluso sin valerse del inventario de indicios para esclarecer asuntos como el de autos, propuesto en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y que a raíz de ello se considere que las demandadas hayan logrado desvirtuar la presunción de laboralidad, partiendo primordialmente de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual prevalece como un principio rector en esta especial rama del Derecho, es por lo que esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio que se le imputa, a saber, la infracción de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, los cuales contienen insignes postulados tendientes a proteger el hecho social trabajo. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SANITAS DE VENEZUELA, S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA y PLAN SANITAS C.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA.

Palabras clave

relación laboralpresunción de laboralidadautonomía de la voluntadtutela judicial efectivasimulaciónLey Orgánica del Trabajoprincipio de primacía de la realidad

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