Sentencia N° 565 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 565, Exp. 13-0215, 02/06/2014
Expediente13-0215
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-06-02
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había confirmado un fallo que declaraba parcialmente con lugar un recurso contencioso administrativo. La solicitante argumentó que la sentencia impugnada era nula por usurpación de funciones del Concejo Municipal al otorgar un complemento a la jubilación, lo cual es competencia exclusiva del Poder Público Nacional. La Sala, tras analizar los argumentos, decidió anular la sentencia impugnada y ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictar una nueva sentencia conforme a los parámetros establecidos en su decisión.
Extracto de la motiva
La solicitante planteó la solicitud de revisión constitucional, en los siguientes términos: Que la sentencia “…está viciado (sic) de nulidad absoluta, porque el régimen de pensiones y jubilaciones es de competencia exclusiva del Poder Público Nacional, según lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con el artículo 156 numeral 32 eiusdem y no competencia del poder municipal…”. Que “…los funcionarios municipales están regidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y en ninguno de sus artículos se establece el derecho a un ‘complemento de jubilación’, por lo que como se señaló anteriormente ello es competencia del Poder Nacional y no del Poder Municipal, por lo que el Concejo Municipal incurrió en una usurpación de funciones al invadir la esfera de competencia del Poder Nacional, lo que quebranta los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Que “…la sentencia impugnada interpreta erróneamente lo previsto en el [artículo] 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional (sic), ya que afirma que [en] el caso de autos lo que hubo fue un ‘reajuste’ de la pensión y no un complemento, pero ello no es cierto, ya que el reajuste tiene un trámite para su cálculo y otorgamiento de acuerdo a la referida ley, y no es un acto arbitrario, ni gracioso como en el caso del querellante en donde se le concede un ‘complemento’ un beneficio adicional a la jubilación sin justificar su procedencia, ni forma de cálculo, lo cual no puede ser suplido por el sentenciador y que causa la ilegalidad del supuesto derecho alegado…”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesto por la abogado Elias Saul Paredes Camero, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Estado Aragua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Betzaida García, apoderada judicial del ciudadano Humberto Prieto contra el ALCALDÍA MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA; 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; 3.- CONFIRMA el fallo apelado...