Sentencia N° 563 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de mayo de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 563, Exp. 11-1053, 07/05/2012
Expediente11-1053
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-05-07
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la solicitud de revisión interpuesta por Patricia Febles, Presidenta del INAPYMI, contra la sentencia de amparo constitucional del Tribunal Superior Primero del Trabajo de Apure. La Sala concluye que no se vulneraron derechos fundamentales, ya que la parte accionante no fue notificada adecuadamente, pero el Tribunal Superior actuó dentro de su potestad discrecional al confirmar la decisión de primera instancia. Por lo tanto, se declara no ha lugar la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

La presente solicitud de revisión fue fundamentada en los siguientes términos: Señala la parte actora que “[e]n fecha 02 de Julio de 2007, la ciudadana Narbea Guadalupe Delgado Garrido, venezolana, (…) titular de las Cédula de Identidad C.I. 14.948.561 comenzó a laborar en el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) como contratada bajo la figura de Honorarios Profesionales, percibiendo una remuneración mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) hasta el 31 de Diciembre de 2007, con el objeto de realizar actividades tales como hacer seguimiento a las obras y trabajo realizado en los Nudes; brindar apoyo a las cooperativas en materia de presupuesto, obras, maquinarias y equipos, así como determinar posibilidades de encadenamiento socio productivo que agreguen valor en las regiones; apoyar a los beneficiarios en las mejoras de los procesos productivos y del aseguramiento de la calidad y cualquier otra actividad que requiera el Instituto; para tal fin la contratada se obligó a actuar libremente empleando todas sus habilidades y herramientas o instrumentos propios, pudiendo disponer libremente de su tiempo para dar cumplimiento a lo pautado”. Que “[e]n fecha 01 de enero de 2008, la referida ciudadana suscribió el contrato de Honorarios Profesionales identificado con el No. 162/08, con vigencia hasta 31 de Diciembre de 2008, mediante el cual se establecen las condiciones laborales bajo las cuales regiría la contratación. Dentro de estas condiciones quedó expresamente establecido en la cláusula séptima del referido contrato que cualquiera de las partes contratantes podrá rescindir unilateralmente dicho contrato, previa notificación por escrito de la otra”. Que “[e]n fecha 22 de mayo de 2008, el Presidente del Instituto procediendo en su condición de máxima autoridad en materia de personal de la Institución, mediante Oficio No. GRRHH/P043-08, le notificó a la ciudadana NARBEA GUADALUPE DELGADO GARRIDO C.I. 14.948.561, la decisión de rescindir el contrato ya mencionado, a partir del 22 de mayo de 2008; oficio éste recibido por la referida ciudadana en la misma fecha”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana Patricia Febles, cedulada bajo el número 13.615.221, actuando con el carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), asistida en este acto por las abogadas Sujey Malaver Ordaz y Milagros Rivero Otero, ya antes identificadas, de la sentencia definitiva de amparo constitucional de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida en contra de la decisión de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial del mencionado Instituto, y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Narbea Guadalupe Delgado Garrido, cedulada bajo el número 14.948.561, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Palabras clave

indefensiontutela judicial efectivaprincipio pro actioneerror judicialseguridad juridicagarantias constitucionales

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