Sentencia N° 56 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de febrero de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 56, Exp. 14-1178, 18/02/2015
Expediente14-1178
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-02-18
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por Carlos Alberto Escalante, quien impugnó la decisión del Juzgado Sexto Superior del Trabajo que declaró sin lugar su recurso de apelación. El demandante alegó violaciones a sus derechos constitucionales, específicamente en relación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, argumentando que no se realizó el recálculo de intereses moratorios y que la transacción acordada no cumplía con los requisitos legales. La Sala, tras analizar el caso, concluyó que la decisión impugnada no contradecía ninguna norma constitucional y que el acuerdo alcanzado entre las partes era válido, por lo que declaró no ha lugar la revisión solicitada.
Extracto de la motiva
En efecto, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que, tal como lo señaló el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante contra el acta del 7 de noviembre de 2012, en el caso de autos no se está en presencia propiamente de una transacción laboral que hubiera sido suscrita por las partes, como medio alternativo de la resolución del conflicto y homologada por el juez para producir plenos efectos, sino más bien de una constancia de pago que hizo la demandada y fue suscrita por el demandante, en presunto cumplimiento de una sentencia definitivamente firme que declaró parcialmente con lugar la demanda laboral, donde el actor, hoy solicitante, manifestó aceptar el monto recibido, que incluía la experticia complementaria del fallo, poniéndole así fin al juicio incluyendo en dicho acuerdo lo relativo al pago de los intereses moratorios y la indexación de las cantidades condenadas a pagar. Así, una vez analizada dicha sentencia y las actas del expediente, estima esta Sala Constitucional que la decisión cuya revisión se solicita a través de este medio extraordinario, no contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución. Asimismo se estima, de acuerdo con los términos en que fue planteada la solicitud, que el peticionante de la revisión pretende el reexamen del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliéndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicción. Por esta razón, esta Juzgadora puede deducir más bien que aquella procura con la presente revisión una nueva instancia, replanteando un asunto objeto de análisis en un juicio laboral que resultó adverso a sus intereses, lo cual no se ajusta a la finalidad que persigue la revisión (al respecto vid. Sentencia núm. 1009/2009 del 21 de julio, caso: John Rafael Izaguirre y otros). Ello así, la Sala considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Efraín J. Sánchez B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALANTE, de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.