Sentencia N° 553 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de agosto de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0553, Exp. 17-1035, 09/08/2018
Expediente17-1035
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-08-09
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Alberto López Sevilla contra una sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Aragua. La acción fue declarada inadmisible por considerar que se dio consentimiento tácito al transcurrir más de seis meses desde el acto lesivo. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior Segundo que había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que el demandante había optado por recurrir a vías ordinarias, lo que hacía la acción inadmisible según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
La parte actora presentó solicitud de amparo el 21 de julio de 2017, con fundamento en los siguientes argumentos: '…CAPITULO (sic) I, DE LOS HECHOS: Cursa por ante este Juzgado la causa Judicial signada con la Nomenclatura (sic) interna Nº 45930-07, contentivo del procedimiento de Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, intentada en mi contra por la ciudadana (hoy fallecida) ZORAIDA MARGARITA REVEROL BRAVO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-3.372.752 y con domicilio en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua. En el libelo de demanda que encabeza las referidas actuaciones judiciales contenidas en el citado expediente, el cual dejo (sic) constancia que consigno en ese acto en copia certificada de la totalidad del expediente marcado con la letra 'A', señala la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas Ubicadas (sic) en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 5, Vereda 24, Nº 12, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, la cual tiene una Superficie (sic) aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (157,50 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con (sic) Casa (sic) Nº 10, Vereda 24, en quince metros (15 Mts.); SUR: Con (sic) Plaza (sic) y áreas verdes en quince metros (15 Mts.); ESTE: Con Vereda (sic) 24, que es su frente, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.); y OESTE: Con (sic) Plaza (sic) y áreas verdes en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.). Asevera la parte demandante en su escrito libelar que el referido inmueble le pertenece según consta en el documento de compra venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado (sic) Aragua, en fecha 07 de octubre del año 2005, anotado bajo el Nº 24, folio 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo 5, instrumento este que adjunta a su demanda marcado con la letra 'A'. Señala la actora que en fecha 26 de octubre del 2005, procedió a efectuar una operación de opción a compra venta con mi persona según se puede evidenciar en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado (sic) Aragua, anotado bajo el Nº 56, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, instrumento este que presento (sic) como anexo libelar marcado con la letra 'B'.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Alberto López Sevilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 4 de agosto de 2017. SEGUNDO: CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo objeto de impugnación que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada, remítase el expediente al tribunal de origen.