Sentencia N° 552 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de octubre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0552, Exp. 23-0858, 31/10/2024
Expediente23-0858
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-31
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que había declarado con lugar la apelación interpuesta por Carlos Andrés Campos Hidalgo y revocado la decisión anterior. La solicitud de revisión fue presentada por la abogada María Fernanda Palacios en representación de la empresa INDULAC, argumentando violaciones a derechos constitucionales y errores en la valoración de pruebas. Sin embargo, la Sala declaró no ha lugar la solicitud de revisión, considerando que no existían infracciones grotescas de interpretación de normas constitucionales.

Extracto de la motiva

A los fines de verificar lo denunciado por el recurrente, este Tribunal Superior observa que el apelante puntualizó como hechos violatorios del texto de la sentencia recurrida, los siguientes: 1) Ilegalidad e ilegitimidad del poder que presentó la ciudadana abogada CARMEN Y. GARCÍA T. que consta en el expediente administrativo, del cual se evidencia que no se cumplió con el artículo 155 del Código Procedimiento Civil. 2) Condición para ejercer el poder: Que el ejercicio del poder se condiciona a quienes sean miembros de la sociedad civil Baker & McKenzie. 3) Que operó la caducidad, por cuanto la solicitud de calificación de despido fue presentada en fecha 26 de febrero de 2015, en el cual se manifiesta que cometió una falta desde el 26 de enero de 2015, por lo que, ya habían pasado los 30 días establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Ilegalidad de la prueba fundamental- el patrono su pretensión en una inspección ocular extra litem, practicada por la Notaría conforme al artículo 1.429 del Código Civil, norma de orden público y exclusiva para juicios por retardo perjudicial conforme a los artículos del 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la posibilidad que el estado o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, lo que no se corresponde con el caso de marras. 5) Violación del debido proceso por arrogarse la Inspectora del Trabajo la facultad de legislar, al no constar que la Inspectora del Trabajo exhortará a las partes a la reconciliación como se lo ordena el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Previamente este Juzgado, procede a revisar el alegato de caducidad, por ser de orden público, conforme lo dejo establecido el A Quo, sin embargo, discrepa esta Alzada de la calificación otorgada a las faltas alegadas como una causal continuada. Es decir, indica el Juzgador A Quo que la falta se comenzó a consumar el 26 de enero de 2.015 y que el 30 de enero de 2.015, es que el empleador tuvo la certeza de la comisión de los hechos que acarreaban la falta justificada, por lo que desde esa fecha es que corre el lapso fatal de caducidad, oportunidad en que la entidad de trabajo determinó la comisión del hecho o de los hechos. En la sentencia recurrida, se expresa: ‘...De lo anterior se infiere que el empleador o empleadora puede dar por terminada la relación laboral de manera unilateral por causa justificada, concurriendo para ello un lapso de treinta (30) días para su invocación. El lapso de treinta días previsto en el artículo 82 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se considera como caducidad del derecho para invocar una de las causa justificadas de terminación de la relación laboral, la cual se computa desde el día que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de extinción de la relación de trabajo. Ahora bien, desde cuándo debe computarse el lapso para la aplicación del lapso de 30 días en la presente causa? La entidad de trabajo señala como fechas de las faltas cometidas por el accionante, las siguientes: 26 de enero de 2015, 27 de enero de 2015, 28 de enero de 2015, 29 de enero de 2015, 30 de enero de 2015. En la presente causa el lapso para la aplicación de la caducidad comienza a computarse desde que la entidad de trabajo determinó la comisión del hecho o de los hechos que configuran la falta justificada y decide solicitar la autorización para despedir, esto es 30 de enero de 2015, siendo esta la oportunidad en la cual el empleador tuvo la certeza de la comisión de hechos que acarreaba la falta justificada. Una vez que el empleador logra determinar la responsabilidad o falta del trabajador al cual se le imputa la comisión de una falta a las obligaciones que le impone su relación, es cuando comienza discurrir el lapso de caducidad, pues se trata de hechos continuados y no de un hecho único. En sintonía de lo expuesto, desde el 30 de enero de 2015 -fecha de la última falta continuada- hasta el día 26 de febrero de 2015 -fecha en la cual la entidad de trabajo solicita la autorización para despedir- transcurrió un lapso de veintisiete (27) días continuos, por lo que considera quien decide que no operó el lapso de caducidad contenido en el articulo 82 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide...’ (Subrayado de éste Tribunal).

Dispositiva

Se declara no ha lugar la solicitud de revisión intentada.

Palabras clave

revisiónnulidadprovidencia administrativatrabajoderechos constitucionales

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