Sentencia N° 538 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de mayo de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 538, Exp. 11-0178, 17/05/2013
Expediente11-0178
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-05-17
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 17 de mayo de 2013, declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por Oscar Guillén Peña contra la sentencia N° 2009-01971 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Esta última había declarado con lugar un recurso de apelación y ordenado la reincorporación del demandante al cargo de Profesional Tributario Grado 11, tras considerar que su destitución no cumplió con el debido proceso, al no haberse seguido el procedimiento de calificación de despido correspondiente a funcionarios con fuero sindical. La Sala Constitucional argumentó que la revisión de sentencias es una vía extraordinaria y que la solicitud no cumplía con los requisitos para su procedencia, ya que la Corte Segunda actuó dentro de su competencia y con base en la normativa aplicable. Se enfatizó que la revisión no constituye una tercera instancia y que la Sala no puede ser utilizada como un recurso para cuestionar decisiones que ya han sido firmes. Finalmente, se reafirmó que el procedimiento de destitución debe respetar tanto la normativa del Estatuto de la Función Pública como la Ley Orgánica del Trabajo, y que el demandante no había demostrado que se le hubiera otorgado el permiso sindical necesario para justificar sus ausencias, lo que llevó a la conclusión de que la decisión de la Corte Segunda era válida.

Extracto de la motiva

En razón de lo anterior, cabe indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”. En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Es pertinente advertir que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión. Por otra parte, resulta evidente que el solicitante, dentro de sus argumentaciones, no encuadra sus delaciones en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que declaró acertadamente con lugar la apelación interpuesta, y parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Ahora bien, en atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se hicieron no constituyen fundamentación para su procedencia, pues la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró, razonadamente, con lugar la apelación, y parcialmente con lugar la querella interpuesta, juzgamiento que fue hecho por dicho Tribunal en cabal ejercicio de su función de juzgar; máxime cuando la revisión constitucional, se reitera, no constituye una tercera instancia, ni una vía para que las partes obtengan una decisión como si esta Sala fuese una Alzada de los Tribunales denunciados, como pretende la solicitante al requerir que esta Sala en uso de la facultad extraordinaria de revisión proceda a declarar “(…) con lugar la querella funcionarial, nulo el acto de destitución y la respectiva condena a la Administración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano OSCAR GUILLEN PEÑA, asistido por el abogado Manuel Alejandro Orozco Salazar, antes identificados, de la decisión N° 2009-01971 del 18 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

revisiónconstitucionalderechodebido_procesoadministraciónjurisprudencia

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